SAP Madrid 598/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2009:12293
Número de Recurso586/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución598/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00598/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 586 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a tres de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1658/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 586/2008, en los que aparece como parte apelante Juan, representado por la procuradora Dª MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ, y como apelado C.P. DIRECCION000, Nº NUM000, DE MADRID, representado por la procuradora Dª. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 4 de abril de 2.008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de D. Juan

, contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, nº NUM000 de Madrid, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición al demandante de las costas causadas en este proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente resolución y en cuanto no se opongan a ellos.

PRIMERO

Los hechos que sirve de base a este procedimiento son básicamente los siguientes:

El demandante, propietario de un piso adquirido en el año 1998 y que destinó a consultorio médico desde su compra, interpuso demanda frente a la comunidad de propietarios de la que forma parte dicho inmueble y que fue constituida en el año 1964. Solicita en la demanda la declaración de inoponibilidad del acuerdo adoptado por la comunidad en el año 1988, según el cual, se aprobó por unanimidad, con carácter estatutario, la norma siguiente: "Los pisos o locales destinados a actividades comerciales o profesionales, que estén permitidos por la ley, cuyos pisos o locales tengan entrada al público por el portal principal, abonarán una cuota mensual que se determinará de la siguiente forma: a) si el piso es simultáneamente vivienda del titular de la actividad la cuota suplementaria será el veinticinco por ciento del presupuesto global de gastos corrientes de la comunidad y del coeficiente del piso. b) si el piso se destina exclusivamente a actividad comercial o profesional el importe de la cuota suplementaria estará entre el veinticinco y el cincuenta por ciento del recibo mensual. Dentro del margen anterior, será la Junta de propietarios la que fijará la cuantía exacta, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso, de forma especial la fluencia de público. La recaudación de las cuotas suplementarias a que se refiere este artículo constituirán un fondo independiente, que solamente podrá emplearse en reparaciones y mejoras del edificio y de los servicios comunes."

Sostiene el demandante que dicho acuerdo, calificado como estatutario, constituía una modificación de los Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad y no se había elevado a escritura pública ni inscrito en tal registro, por lo que cuando adquirió la propiedad no tuvo conocimiento del mismo, siendo en el año 2000 cuando se emitió el primer recibo, momento en el que lo conoció por primera vez y a partir del cual se ha negado a abonar cantidad alguna por los recibos suplementarios girados en base a tal acuerdo. Solicita igualmente la devolución de la cantidad de 1.755 euros que entiende le ha cobrado la comunidad ilegítimamente por tales gastos suplementarios y que fueron abonados por error, al pasársele al cobro ocultos en el recibo ordinario y que inmediatamente fueron reclamados notarialmente a la comunidad. En consecuencia entiende que el acuerdo en cuestión no se le puede oponer por tratarse de una modificación de los Estatutos y no constar inscrito en el Registro de la Propiedad, tal como exige el artículo 5.3 de la LPH, al tener la condición de tercero de buena fe y haberse opuesto expresamente a ello desde que tuvo conocimiento de su contenido.

La Comunidad demandada se opuso a la pretensión formulada de contrario, sosteniendo, en esencia, que cuando el demandante compró la vivienda declaró en la escritura pública que conocía y aceptaba las normas o estatutos que rigen la comunidad; que el demandante únicamente solicitó información registral de la finca matriz en el año 2004 y no cuando compró la vivienda; que la finalidad del acuerdo era hacer frente a los mayores gastos que origina la afluencia de público a los pisos donde se desarrollan actividades comerciales y que el demandante asistió a las juntas de propietarios celebradas a partir del mes de noviembre de 2008, llegándose a aprobar las cuentas de la comunidad y ninguna de esas juntas ha sido impugnada por el demandante, incluso en la junta que se regularizaron los saldos en el año 2005, éstos fueron aprobados por unanimidad, incluyendo su voto. Sostiene también que la pretensión del demandante de declarar la inoponibilidad del acuerdo en cuestión contraviene su propia actuación, por lo que entiende que el invocado artículo 5 de la LPH debe ser interpretado de manera distinta a como lo hace el demandante.

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