SAP Málaga 565/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APMA:2009:2371
Número de Recurso193/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución565/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION NOVENA

JUZGADO DE LO PENAL UNO DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 396/07

ROLLO DE SALA 193/09

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE ESTEPONA

D. PREVIAS Nº 2440/03

S E N T E N C I A N º 565/09

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dº ENRIQUE PERALTA PRIETO

MAGISTRADOS.

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS

En la ciudad de Málaga veintiocho de octubre de dos mil nueve. Vistos por la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal numero uno de Málaga, seguidos por el delito de contra la seguridad en el tráfico, contra Urbano, mayor de edad, con NIE NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr Don José María Valdés Morillo y defendido por el Letrado Sr. Don Antonio Vallejo Remesal., Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña Mª JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Novena de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha, 14 de mayo de 2.009 el Juzgado de lo Penal número uno de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de Hechos probados: "Unico.- Resulta probado y así se declara que sobre las 20:20 horas del día 8 de Agosto de 2003, el acusado Urbano, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la urbanización Costalita dirección Estepona para incorporarse a la N-340, en el vehículo de su propiedad RenaultKangoo con placa matrícula PI-....-PA sin seguro obligatorio, habiendo ingerido previamente tal cantidad de alcohol que le limitaba notablemente su capacidad psicofísica para la práctica prudente de la conducción, cuando perdió el control del vehículo al tomar una curva bastante pronunciada hacia la izquierda y como consecuencia del exceso de velocidad y del consumo de alcohol colisionó con el bordillo derecho de la acera, volcando posteriormente sobre el lateral derecho del vehículo. como consecuencia del accidente de circulación el acompañante del acusado, Braulio, de 31 años de edad, resultó lesionado de gravedad, habiendo estado impedido totalmente para sus ocupaciones habituales durante 326 días de los cuales 164 días lo han sido en régimen hospitalario y 162 en régimen extrahospitalario y quedando secuelas: Síndrome de hemisección medular (Brown Sequard- 55puntos).2-Cicatriz postquirúrgica en región anterior del cuello de 9cm de longitud, cicatriz postquirúrgica de 4,5 cm. En región anterior de cadera derecha y cicatriz de unos 9cm. Por rozamiento en cara anterior de brazo derecho (2puntos.- 3-material de osteosíntesis en columna vertebral 6 puntos). Al acusado le fue practicada por los agentes de la Policia Local de Estepona C.P. 053, 125, y 132 la prueba de impregnación alcohólica en etilómetro autorizado y regulado reglamentariamente, a las 21:15 horas del mismo día arrojando un grado de impregnación alcohólica de 0,98 mg/1 de aire espirado, en una ocasión al haber pedido contraste mediante análisis de sangre. El perjudicado reclama por las lesiones que le han sido ocasionadas ." ; y Fallo: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Urbano como autor de UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES DEL ART. 152.2 DEL código Penal A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE TRES AÑOS. Todo ello con condena en costas del acusado. Queda extinguida la resposabilidad civil del consorcio de compensación de Seguros . Por vía de responsabilidad el acusado deberá indemnizar conjunta y solidariamente junto a la entidad aseguradora MAPFRE, ENTIDAD DE SEGUROS Y REASEUROS a Braulio en las siguientes cantidades:DIECISIETEMIL DOSCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y DOS EUROS (17.202,52) euros por los dias que ha estado impedido para sus ocupaciones habituales en regimen hospitalario y extrahospitalario y a CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CATORCE CON TETENTA Y NUEVE (112.914,79) euros por las secuelas sufridas, así como al acusado a los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la entidad aseguradora al interes legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento computado desde el 8 de Agosto de 2.003 hasta su completo pago, sin que transcurrido dos años desde la fecha del siniestro dicho interes pueda ser inferior al veinte por ciento ."

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sr. Don Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de Mapfre alegando infracción de lo dispuesto en el Art. 20 de la L. C . De Seguros, error en la valoración de la prueba por inexistencia incapacidad absoluta, concurrencia de culposa para finalizar entendiendo que no procede la declaración de responsabilidad civil por inexistencia de seguro.

Igualmente la resolución recurrida fue objeto de recurso por el Procurador José María Valdés Morillo, en nombre y representación de Urbano alegando que la prueba de detección alcoholica, es nula de pleno derecho, una error en la calificación jurídica de los hechos y en todo caso ha habido una concurrencia de culpas.-

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, por el Procurador Sres. Vives Gutierrez y Valdes Morillo en representación respectivamente de Braulio y Urbano se presentaron escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero uno ha sido objeto de impugación y recurso tanto por el acusado como por el declarado responsable civil directo. Por razones de sistemática par la resolución del recurso, iniciaremos aquel en el que se insta la absolución del acusado, puesto que dependiendo del análisis de esta cuestión tendremos que entrar o no valorar los demás motivos de impugnación.

Recurso de Urbano :

Alega el recurrente que ha se producido una vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías, dado que sólo se practicó una prueba de determinación de alcohol en aire, y pese a la solicitud de una prueba de contraste mediante una analítica de sangre esta no se llevó a efecto, y por tanto no puede considerarse como una prueba plena. Es cierto que el hecho de que se practiquen dos pruebas con un cierto intervalo de tiempo, no tiene otra una finalidad que comprobar que realmente el sujeto se encontraba bajo la influencias de bebidas alcohólicas. En el caso presente pese a que se detectó en principio que había una ingesta de alcohol, sin embargo no llegó a practicarse la segunda, por voluntad del acusado, e instó la prueba de análisis de sangre, que por determinados avatares del propio centro hospitalario no se llevó a efecto.

Al margen de esta cuestión existen otros datos que determinan que el acusado en el momento que circulaba estaba bajo los efectos de la ingesta de alcohol, así resulta de sus propias manifestaciones en las que expuso que había bebido, así lo hizo en su declaración en fase de instrucción, no así en el acto del juicio donde ni tan siquiera compareció. Así la sintomatología que presentaba el acusado era tan clara de imposibilidad de tener su capacidad fisico-squica para conducir que se deduce de que el mismo se encontraba, excitado, con el rostro desencajado, ojos brillantes, respiración rápida, mucho olor a alcohol, comportamiento amenazante, habla con divagaciones y repeticiones y la deambulación algo inestable. Consecuencia de ello y sin perjuicio de no valorar la ingesta de alcohol atendiendo a la analítica sino a otras circunstancias que confluyen y que desde luego no puede obviarse, es la ingesta de alcohol derivada del propio conocimiento del acusado.

Alega el recurrente que han errado en la calificación jurídica de los hechos, puesto que se condena por un delito lesiones imprudente, cuando el fiscal solicita la condena por un delito contra la seguridad en el trafico. Pues bien lo correcto es que hubiese sido la calificación de los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad en el tráfico en concurso con un delito de lesiones imprudentes. Y en tal caso por aplicación de lo dispuesto en el Art. 383 (anterior a la reforma pernal) se castigaría el delito de lesiones imprudentes. Descendiendo al caso que nos ocupa, no podemos obviar en el acusado tenía mermadas sus facultadess psicofísicas, y a demás consecuencia de la falta de control del vehículo, se introdujo en una curva a una velocidad excesiva, lo que significa la conducta imprudente del sujeto puesto que a consecuencia de su conducción se produjo un resultado lesivo. Por ello la calificación de los hechos es correcta en cuanto se sanciona por el delito de imprudencia, y el Ministerio Fiscal calificó por el articulo correspondiente del código penal que no podría ser otro que el art. 152-2 .

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