SAP Madrid 406/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2009:11430
Número de Recurso145/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución406/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00406/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7002366 /2009

RECURSO DE APELACION 145 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 792 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCALA DE HENARES

De: Luis Pedro Y DOÑA Esther

Procurador: CARMEN GARCÍA MARTÍN

Contra: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 SITA EN CALLE SENDA001 NÚMEROS NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 Y NUM009 DE ALCALÁ DE HENARES

Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 406

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres.

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 792/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes Don Luis Pedro y Doña Esther, representados por la Procuradora Sra. Carmen García Martín, y de otra, como demandada-apelada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 SITA EN CALLE SENDA001 NÚMEROS NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 Y NUM009 DE ALCALÁ DE HENARES, representada por el Procurador Sr. Juan Manuel Caloto Carpintero.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 27 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Gema García Merina en nombre y representación de D. Luis Pedro y Dª. Esther, debo absolver a la demandada, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición al actor de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de octubre de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de nulidad en base a que es un principio general la contribución de todos los copropietarios a los gastos de las comunidad y la interpretación restrictiva de las limitaciones a dicho principio; además de considerar que los locales no están excluidos en los Estatutos de la contribución a los gastos, aunque no se les haya exigido con anterioridad.

Frente a dicha resolución, los demandantes formulan recurso de apelación en base a los siguientes motivos de impugnación: 1) Defecto de la sentencia por infracción de los deberes de motivación y exhaustividad establecidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 120.3 de la Constitución Española, al no responder el juzgador de instancia a la verdadera y única cuestión planteada como era que el acuerdo impugnado iba en contra del hecho de que los locales comerciales, desde 1976, nunca han participado en los gastos de mantenimiento de los jardines, lo que supone a su vez un acuerdo tácito de la Mancomunidad por el que se modifica el artículo 17 de los Estatutos; 2) Error en la valoración de la prueba, al haber vulnerado el juez de instancia las normas de la sana crítica, al no tener por probada la existencia de un acuerdo adoptado de forma tácita por la comunidad demandada, por el que, modificando la redacción original de la estipulación 17 de sus Estatutos, se dispuso excluir a los locales comerciales del pago de cuotas para el mantenimiento de los jardines, y no haber valorado el hecho de que durante 30 años se haya mantenido esa exclusión; y 3) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber impuesto las costas a pesar de tratarse de un caso dudoso por la diferente respuesta de las Audiencias Provinciales en casos similares.

SEGUNDO

Sobre los posibles defectos de la sentencia por incongruencia, falta de exhaustividad y falta de motivación.

El núcleo de la litis se centra en el hecho de si el acuerdo impugnado (acuerdo por el que se decidió incluir a los locales en la distribución del gasto por mantenimiento de jardines) iba o no en contra de los Estatutos, dado que, como sostienen los demandantes, nunca se ha reclamado a los propietarios de los locales comerciales en tal concepto desde la constitución de la mancomunidad de propietarios.

Ello ha quedado perfectamente reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, en el que además se recogen sintéticamente las posturas encontradas de las partes litigantes.

Hasta ahí la sentencia guarda una perfecta congruencia y correlación entre las alegaciones de las partes y el pronunciamiento judicial.

En el Fundamento de Derecho Segundo el juez de instancia responde adecuadamente y suficientemente a la cuestión...

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