SAP Madrid 406/2009, 26 de Octubre de 2009
Ponente | ANTONIO GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:APM:2009:11430 |
Número de Recurso | 145/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 406/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00406/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7002366 /2009
RECURSO DE APELACION 145 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 792 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCALA DE HENARES
De: Luis Pedro Y DOÑA Esther
Procurador: CARMEN GARCÍA MARTÍN
Contra: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 SITA EN CALLE SENDA001 NÚMEROS NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 Y NUM009 DE ALCALÁ DE HENARES
Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
SENTENCIA Nº 406
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 792/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes Don Luis Pedro y Doña Esther, representados por la Procuradora Sra. Carmen García Martín, y de otra, como demandada-apelada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 SITA EN CALLE SENDA001 NÚMEROS NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 Y NUM009 DE ALCALÁ DE HENARES, representada por el Procurador Sr. Juan Manuel Caloto Carpintero.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 27 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Gema García Merina en nombre y representación de D. Luis Pedro y Dª. Esther, debo absolver a la demandada, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición al actor de las costas del procedimiento".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de octubre de dos mil nueve.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de nulidad en base a que es un principio general la contribución de todos los copropietarios a los gastos de las comunidad y la interpretación restrictiva de las limitaciones a dicho principio; además de considerar que los locales no están excluidos en los Estatutos de la contribución a los gastos, aunque no se les haya exigido con anterioridad.
Frente a dicha resolución, los demandantes formulan recurso de apelación en base a los siguientes motivos de impugnación: 1) Defecto de la sentencia por infracción de los deberes de motivación y exhaustividad establecidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 120.3 de la Constitución Española, al no responder el juzgador de instancia a la verdadera y única cuestión planteada como era que el acuerdo impugnado iba en contra del hecho de que los locales comerciales, desde 1976, nunca han participado en los gastos de mantenimiento de los jardines, lo que supone a su vez un acuerdo tácito de la Mancomunidad por el que se modifica el artículo 17 de los Estatutos; 2) Error en la valoración de la prueba, al haber vulnerado el juez de instancia las normas de la sana crítica, al no tener por probada la existencia de un acuerdo adoptado de forma tácita por la comunidad demandada, por el que, modificando la redacción original de la estipulación 17 de sus Estatutos, se dispuso excluir a los locales comerciales del pago de cuotas para el mantenimiento de los jardines, y no haber valorado el hecho de que durante 30 años se haya mantenido esa exclusión; y 3) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber impuesto las costas a pesar de tratarse de un caso dudoso por la diferente respuesta de las Audiencias Provinciales en casos similares.
Sobre los posibles defectos de la sentencia por incongruencia, falta de exhaustividad y falta de motivación.
El núcleo de la litis se centra en el hecho de si el acuerdo impugnado (acuerdo por el que se decidió incluir a los locales en la distribución del gasto por mantenimiento de jardines) iba o no en contra de los Estatutos, dado que, como sostienen los demandantes, nunca se ha reclamado a los propietarios de los locales comerciales en tal concepto desde la constitución de la mancomunidad de propietarios.
Ello ha quedado perfectamente reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, en el que además se recogen sintéticamente las posturas encontradas de las partes litigantes.
Hasta ahí la sentencia guarda una perfecta congruencia y correlación entre las alegaciones de las partes y el pronunciamiento judicial.
En el Fundamento de Derecho Segundo el juez de instancia responde adecuadamente y suficientemente a la cuestión...
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ATS, 2 de Noviembre de 2010
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