SAP Madrid 574/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
ECLIES:APM:2009:11856
Número de Recurso395/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución574/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00574/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7006443 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 395/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 170/2007

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE MADRID

De: NUMANCIA 2000 PROMOCIONES, S.L.

Procurador: ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA

Contra: Javier, Adolfina

Procurador: ROBERTO HOYOS MENCÍA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 170/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil NUMANCIA 2000 PROMOCIONES, S.L., representada por el Procurador Sr. Don isidro Orquín Cedenilla y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandantes DON Javier y Dª Adolfina, representados por el Procurador Sr. Don Roberto Hoyos Mencía y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 57 de Madrid, en fecha 2 de Marzo de 2.009, se dictó Sentencia Nº 225/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Dº Javier y Dª Adolfina contra NUMANCIA 2000 PROMOCIONES, S.L., representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla, debo DECLARAR y DECALRO la existencia del incumplimiento contractual del contrato de compraventa suscrito entre las partes, por retraso en la entrega de la vivienda, y que asimismo debo DECLARAR y DECLARO la existencia de incumplimiento contractual, en el sentido que se concreta en el fundamento jurídico Cuarto de la presente sentencia; y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a que abone a los actores la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS

(11.541,80 euros), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 1 de Septiembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de Octubre de 2.009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 25 de noviembre de 2.002, D. Javier y Doña Adolfina firmaron un documento de señal con " DIRECCION000, C.B.", entregando la cantidad de 600 #, en concepto de señal, para la reserva de la parcela nº NUM000, en el proyecto de promoción de 9 viviendas unifamiliares en la calle DIRECCION001, calle DIRECCION002 nº NUM001, en Tielmes de Tajuña (Madrid), indicando que este documento tendría vigencia hasta febrero de 2.003, fecha en que ha de llevarse a cabo el otorgamiento de escritura pública de compraventa. Con posterioridad, el 3 de diciembre de 2.002, se amplia la señal, abonando el importe de 2.400 #.

En fecha 25 de febrero de 2.003 se suscribe contrato de compraventa entre "Numancia 2000 Promociones, S.L", como vendedora y D. Javier y Doña Adolfina, como compradores, acordando en la estipulación quinta que la parte vendedora se reserva la potestad de demorar la entrega del inmueble vendido hasta el día 30 de abril de 2.003; llevándose a cabo el otorgamiento de escritura pública de compraventa el 8 de octubre de 2.003, sin haber facilitado la licencia de primera ocupación, que no es obtenida hasta el 20 de enero de 2.005.

El inmueble adolece de diversas deficiencias, consistentes en mal estado de los radiadores, cejas entre cambios de pavimento, manchas en grifería, humedades diversas y problemas con el aparcamiento de vehículos.

Debido a la demora en la entrega del inmueble y a los defectos constructivos apreciados en el mismo, los compradores promueven el procedimiento que nos ocupa, solicitando que se declare el incumplimiento contractual, la existencia de vicios de la construcción y que se condene a la vendedora al abono de la cantidad de 19.546,80 # en concepto de indemnización por daños y perjuicios. La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación por "Numancia 2000 Promociones, S.L." y habiendo formulado impugnación la parte actora. Siendo objeto de la presente resolución el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia.

SEGUNDO

En principio, procederemos al análisis de cada uno de los motivos de apelación planteados por "Numancia 2000 Promociones, S.L.", comenzando por la prescripción de la acción, para lo cual hemos de tener en cuenta que la escritura pública de compraventa data del 8 de octubre de 2.003 (documento nº 7 aportado con la demanda), si bien en ese momento no fue facilitada la licencia de primera ocupación. Ya en fechas 28 de octubre y 24 de noviembre de 2.003 se procede a reclamar determinados desperfectos por la parte compradora a la vendedora, según deriva de los documentos números 10, 11, 12, 13 y 14 de la demanda, reclamación que se reitera en diciembre de 2.004 (documentos 15 y 16). Con posterioridad, el 21 de abril de 2.005 se formula demanda de conciliación, llevándose a cabo el acto de conciliación el 26 de mayo de 2.005, finalmente se interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento en fecha 5 de enero de 2.007.

La sentencia de primera instancia entiende que en el presente supuesto resulta de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999 de 5 de noviembre, modificada por Ley 24/2.001 de 27 de diciembre, lo cual no ha sido combatido por ninguna de las partes en litigio, por tanto hemos de acudir al artículo 17 de la referida Ley, que dispone: "El constructor también responderá de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año" y al artículo 18.1 que se pronuncia en los siguientes términos: "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual". A la vista de dichos preceptos hemos de distinguir el plazo de garantía, contemplado en el artículo 17 y el plazo de prescripción, durante el cual ha de asumirse la responsabilidad que es el referido en el artículo 18 .

A dichos efectos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado doctrina reiterada sobre el término de garantía y el término de prescripción con respecto a los defectos contractivos, en torno a la aplicación de los artículos 1.591 y 1.964 C.Civil, considerando que "debe distinguirse en el art. 1.591 C.Civil el plazo de la garantía de diez años y el de responsabilidad de quince años, por aplicación del art. 1.964

C.Civil .", añadiendo que "el plazo de garantía es aquel durante el cual ha de tener lugar la ruina para poder reclamar ex artículo 1.591 `, mientras que el plazo de quince años para poder reclamar de acuerdo con el art., 1.964 C.Civ, empieza a correr desde que se manifestó la mencionada ruina" (sentencia de 13 de diciembre de 2.007 ), doctrina que ya se recogía en sentencias del Alto Tribunal de 17 de diciembre de

1.996, 28 de diciembre de 1.998, 8 de octubre de 2.001, 20 de julio de 2.002 y 27 de mayo de 2.005 .

Por todo ello, entendemos que no transcurrió un año desde el momento en que fue entregada la vivienda, en el momento de otorgamiento de la escritura pública, hasta la primera reclamación que se formula y entre esta y las sucesivas. Si bien es cierto que desde que se celebró el acto de conciliación (26 de mayo de 2.005) hasta que se interpuso la demanda origen de este procedimiento (5 de enero de 2.007) ha transcurrido más de un año y menos de dos, siendo de aplicación el plazo de prescripción del artículo 18 y no el de garantía del artículo 17, que venció una vez transcurrido un año a partir de la entrega de la vivienda.

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo de apelación, manteniendo el criterio que sobre esta cuestión adoptó la sentencia de instancia.

TERCERO

El segundo motivo de apelación se refiere al retraso en la entrega de la vivienda.

Hemos de partir de la existencia de un contrato de compraventa, al haberse obligado una de las partes a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto (artículo 1.445 C.Civil ), habiéndose perfeccionado el contrato tras haber...

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