SAP Madrid 453/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2009:15537
Número de Recurso327/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución453/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 327/09

JUICIO ORAL: 25/08

JUZGADO PENAL Nº 23 - MADRID

SENTENCIA NUM: 453

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 23 de octubre de 2009.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 25/08 procedente del Juzgado Penal nº 23 de Madrid y seguido por delitos de desórdenes públicos y resistencia y falta de lesiones contra Armando, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de junio de 2008, cuyo FALLO decretó: "Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Armando, coomo autor responsable de un delito de desórdenes públicos, un delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad y una falta de lesiones a las siguientes penas;

Por el delito de desórdenes públicos a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dure la condena;

Por el delito de resistencia a Agentes de la Autoridad a la pena de SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y;

Por la falta de lesiones a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de los costas procesales causadas. Y a que indemnice al Policía NUM000 en 510 euros, por las lesiones sufridas cantidad que devengará los intereses que establece la LEC."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Armando, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 20 de octubre de 2009, se formó el Rollo de Sala nº 327/09 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 22 siguiente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

El primer motivo del recurso se dirige a cuestionar la apreciación probatoria realizada por el Juez de lo Penal, pero entremezcla alegaciones jurídicas relativas a la tipicidad de la conducta.

La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente propone, con toda lógica, su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los agentes denunciantes. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

Los Policías Municipales NUM000 y NUM001 observaron personal y directamente como el acusado lanzaba piedras y botellas, en el seno de una actuación conjunta y generalizada por parte de un grupo numeroso de personas; el acusado se quedó rezagado y los agentes pudieron proceder a su detención, teniendo que forcejear fuertemente con él, que lanzaba además patadas a los agentes, causando lesiones en la mano del primero de ellos. No se sanciona una conducta generalizada, si no que se declaran probados los hechos concretamente llevados a cabo por el acusado, eso sí, formando parte de un numeroso grupo de personas que actuaban conjuntamente con la finalidad de alterar la paz pública.

Deben realizarse además las siguientes precisiones:

  1. El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos declaraciones absolutamente contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ocurre en este caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).

    El Juez de lo Penal explica las razones que le han llevado a conferir credibilidad a las declaraciones de los dos agentes policiales, rechazando el testimonio de la novia y acompañantes del acusado, sin que las razones tomadas en consideración resulten contrarias a las máximas de experiencia ni a las reglas de la lógica.

    Desde otro punto de vista, al contrario de lo que considera el recurrente, la Sala no advierte contradicciones entre los testimonios aportados por los dos agentes de la Policía Municipal.

  2. El órgano judicial no tiene porque explicar el origen concreto y preciso de las lesiones padecidas por el recurrente, al menos en el sentido en que parece argumentar el recurso; no tiene porque precisar en que concreta acción del desarrollo de los hechos se produjo Armando el golpe en al nariz; tal precisión es notablemente difícil en una situación de forcejeo de varios agentes con una persona que se resiste activamente a su reducción, propinando patadas y golpes, y que una vez esposado continúa con su conducta, cayendo incluso al suelo; por otro lado, no incide en la tipicidad del hecho objeto de sanción.

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