SAP Madrid 305/2009, 20 de Octubre de 2009
Ponente | LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES |
ECLI | ES:APM:2009:11100 |
Número de Recurso | 370/2009 |
Procedimiento | APELACION JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 305/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00305/2009
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 370/2009
Juicio de faltas nº 226/09
Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón
S E N T E N C I A Nº305/2009
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Isidoro contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 16 de julio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado.
Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:" De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no resulta probado y así se declara que el día 16 de enero de 2009, incumpliera el régimen de visitas judicialmente establecido en sentencia judicial."
Y el "FALLO:" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Marí Trini de la falta que se le imputaba, con el resto de pronunciamientos favorables. Se declaran las costas de oficio.".
Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.
El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones
En primer lugar, el recurso no debería de haber sido admitido, al ser presentado por el Letrado, que no ostenta, según se desprende del examen de los autos, la representación de Isidoro . En cualquier caso, habiendo sido admitido, se ha de resolver el mismo. Así lo expone la STC 217/2005 de
12.09.05 "en efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2 ), "los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa" (en el mismo sentido SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3, y 47/2003, de 3 de marzo, FJ 2 ). Pero además, y sobre todo, con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este Tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento (SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 130/2001, de 4 de junio, FJ 2 ), "siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican" (SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2, y 11/2003, de 27 de enero, FJ 3 ). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del art. 10. 2 CE y del art. 14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, constituye una garantía específica de tal tipo de proceso".
El recurrente impugna la sentencia por dos motivos explícitos, el primero de ellos, por vulneración del derecho de defensa. El Derecho de defensa está incluido dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e implica la facultad de alegar y probar en juicio cuento sea pertinente para garantizar los derechos de las personas sometidas a juicio. El derecho de defensa no implica que el Juez sentenciador deba suplir la inacción de la parte. Presentada la denuncia...
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