SAP Guipúzcoa 296/2005, 16 de Septiembre de 2005
Ponente | BEGOÑA ARGAL LARA |
ECLI | ES:APSS:2005:1038 |
Número de Recurso | 3332/2005 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000 |
Número de Resolución | 296/2005 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000713
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-02/010390
Apel.j.verbal L2 3332/05
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia)
Autos de Juicio verbal L2 964/02
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Recurrente: MARIA ANTONIA ZAPIRAIN S.A.
Procurador/a: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA
Abogado/a: GERMAN ALONSO CAMINA
Recurrido: Ángel
Procurador/a: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado/a: IGNACIO TINA GALDOS
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SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. D/Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciseis de septiembre de dos mil cinco.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal L2 964/02, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia ) a instancia de MARIA ANTONIA ZAPIRAIN S.A. apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendido por el Letrado Sr./Sra. GERMAN ALONSO CAMINA contra D./Dña. Ángel apelado - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendido por el Letrado Sr./Sra. IGNACIO TINA GALDOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de abril de 2005 .
Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2005, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda presentada por el Procurador Sra. Alcain, en nombre y representación de la mercantil María Antonia Zapirain S.A. ; absolviendo a D. Ángel de todos los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda.
Estimar la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sra. Sánchez, en nombre y representación de D. Ángel, condenando a la mercantil María Antonia Zapirain S.A. a que abone a la actora reconvencional la cantidad de 984,67 euros más los intereses legales correspondientes.
Procede imponer a la parte actora principal-demandada reconvencional el pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.
La representación de María Antonia Zapirain S.A. formuló recurso de apelación, alegando:
-Errónea calificación de la relación jurídica que vinculaba a las partes.
-Incongruencia de la sentencia con la fundamentación jurídica de la demanda reconvencional.
-Error en la valoración de la prueba en lo concerniente a la relación de causalidad y la valoración de los daños y perjuicios.
-Errónea imposición de las costas.
-Suplico: estimación del recurso, revocación de la sentencia de Instancia, se estime la demanda y desestime íntegramente la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas.
La representación de D. Ángel, se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación, con imposición de costas.
Primer motivo del recurso: errónea calificación de la relación jurídica que vinculaba a las partes.
Sostiene la parte apelante que lo concertado por actor y demandado fueron dos relaciones obligaciones: a) un contrato de compraventa, ya que la actora vendió al demandado una mampara; b) un contrato de mediación o corretaje, por el que la actora puso en contacto al actor con un instalador de mamparas.
La sentencia de instancia, analiza dicha cuestión en el fundamento jurídico segundo y concluye que la relación jurídica que une a las partes es un contrato mixto de compraventa y de obra.
El Tribunal comparte y ratifica el criterio del Juez a quo, a la vista de la resultancia probatoria, pues:
-La actora efectuó un presupuesto de fecha 28-04-01, aceptado, en el que además de figurar obviamente el precio de la mampara, se incluía el concepto de la instalación (doc.1 de la oposición al monitorio).
-Que la factura posterior solo incluyera el precio de la mampara, es una cuestión que la actora no ha aclarado, pero sin duda obedece a la intención de desligarse de los problemas ocurridos tras dicha instalación. En todo caso, la factura, doc.1 de la demanda, es de fecha 2/10/01,muy posterior al presupuesto.
-El representante legal de la actora, Sr. Fidel, en su interrogatorio afirmó que "vendió y entregó la mampara y se encargó del montaje a través de un operario que colaboraba con ellos".
-La testifical del instalador, Sr. Lucas, poco puede aportar a la hora de desvirtuar las afirmaciones Sr. Fidel, dadas sus ambigüedades.
-De todo lo expuesto, sólo se puede concluir que partiendo del reconocimiento de la demandante, del presupuesto por ella elaborado, de la ejecución de la instalación por la persona por ella designada y a la que remitió en varias ocasiones en virtud de las reclamaciones del demandado, la relación jurídica que vinculaba a las partes era un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de obra del artículo 1544 del Código Civil, si bien, las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha calificación, y como ya expresó el juez a quo, se circunscriben a la responsabilidad derivada del contrato de compraventa, pues el incumplimiento ha sido de dicho contrato, y no del de arrendamiento de obra, al no tratarse de un supuesto de defectuosa instalación sino de inhabilidad del objeto vendido para el fin.
El motivo debe ser desestimado.
Segundo motivo del recurso: incongruenc ia de la sentencia con la fundamentación jurídica de la demanda reconvencional.
Sostiene la parte apelante que el demandado reconviniente basó su demanda en la culpa extracontractual con base en el art. 1902 del C.Civil, y de forma errónea como sostuvo el juez a quo, por ello, y para no incurrir en incongruencia, el Juez de Instancia debió desestimar la demanda reconvencional, dado que no puede prosperar la aplicación de la excepción de contrato no cumplido.
El Juez a quo ha desestimado dicha pretensión por entender que se han invocado erróneamente los artículos relativos a la responsabilidad extracontractual, y que no son los fundamentos de derecho los que determinan la acción ejercitada, sino los hechos o componente fáctico.
Examinada la reconvención, se constata que se han alegado los arts. 1902, 1903 y 1544 del C.Civil, y en relación con éste,...
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