SAP Valencia 351/2005, 21 de Julio de 2005

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2005:3638
Número de Recurso428/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM.- 428/05

SENTENCIA Nº: 351/05

Ilustrísimas Sras.:

MAGISTRADAS

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

Dña. Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª. Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia a 21 de julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta del presente rollo de apelación número 428/05 dimanante de los autos de Juicio Ordinario 782/04 promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante CIA INDUSTRIAL DE ELEVACION S.A., y de otra como demandante apelado DON Luis Miguel sobre CONTRATO DE AGENCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 23 de Valencia contiene el siguiente FALLO:" Que estimando íntegramente la demanda deducida por D. Luis Miguel, representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, contra la mercantil INDUSTRIAL DE ELEVACION S.A., repressentada por la Procuradora Dª MERCEDES MARTÍNEZ GÓMEZ,

  1. -DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA al pago al actor de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (54.051,33 euros).Y

  2. -DEBO DECLARAR Y DECLARO bien resuelta, por incumplimiento de la demanda, la relación contractual de agencia que unía a ambas partes, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago al actor de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (8.242.13 euros.

Cantidades que en ambos casos, devengarán el interés legal desde la fecha de la interplación judicial

Se imponen a la demandada las costas del procedimiento. ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones. TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida que se hacen propios.

PRIMERO

Por la representación de la entidad demandada CIA INDUSTRIAS DE ELEVACIÓN SA se formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia de fecha de 11 de febrero de 2005, por la que se estima íntegramente la demanda formulada por DON Luis Miguel en reclamación de cantidad en concepto de comisiones pendientes e indemnización por clientela derivada de la relación de agencia entre las partes.

Argumenta la recurrente, en sustento de su tesis impugnatoria de la sentencia de instancia - escrito de formalización del recurso de apelación a los folios 849 a 864 de las actuaciones -:

Su discrepancia con la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del período reclamado de adverso en que el demandante prestó sus servicios como agente de la mercantil ADEYS SL, pues razona que la entidad demandada no es sucesora de la anterior, que no ha sido extinguida. Indicó al efecto que la demandada se limitó a la adquisición del parque de ascensores de la citada, limitándose a la adquisición de sus activos pero no de sus deudas. Señaló, por otra parte, que se le han solicitado documentos relativos a un período anterior a aquel en que inicia su actividad en Valencia (1993) por lo que no dispone de la expresada documentación lo que hace imposible comprobar la facturación realizada por aquella ni las cantidades percibidas por el actor, con la consecuente indefensión para su representada. Afirmó asimismo que la sentencia de instancia incurre en error de valoración de la prueba porque el Sr. Felipe ( su Legal Representante) en ningún momento ha manifestado que el actora pasara a ser agente de INELSA respetando las mismas condiciones pactadas con la entidad precedentes, y discrepa de la valoración de la testifical de los Sres. Constantino por razón de la amistad que les une con el demandante y por razón del problema concurrencial entre Enrique y la entidad demandada, con procedimientos judiciales existentes entre ellos. Duda, por tanto, de la veracidad de tales testimonios, máxime cuando no hay reconocimiento por parte de INELSA de asunción de la deuda anterior frente al actor, no cumpliéndose - a su juicio - los presupuestos de los artículos 1204 y 1205 del C.Civil en relación con la cita jurisprudencial que realizaba, para reiterar, finalmente, que no ha sido probado ni la sucesión de una empresa en otra ni la asunción de la deuda.

Alegó en segundo término que la sentencia incurre en una errónea aplicación de la teoría de la distribución de la carga de la prueba en orden a la estimación en la sentencia de la total cantidad reclamada por el demandante en concepto de comisiones, invocando al efecto las citas de resoluciones judiciales que estimó de su interés. Indicó que no se podía aportar la documentación correspondiente al período 90/93 por corresponder a otra sociedad mercantil distinta de la demandada, no disponiendo, en consecuencia, de la misma. Destacó la actitud del demandante que no inicia su reclamación sino como consecuencia de la crisis provocada en 2003 por la baja de los Sres. Constantino y de la Srta. Lidia, procediendo entonces a reivindicar cantidades desde 1989 y negándose a presentar facturas desde noviembre de 2003. Sustentó su recurso en la inexistencia de reticencias por su parte para presentar la documentación requerida y destacó la inexistencia de obligación de guardar la documentación correspondiente a períodos superiores a los de la prescripción fiscal por razón del gran volumen de documentación que genera su empresa y que justifica que no se guarde la misma. Indicó, por otra parte, que el demandante tampoco aporta documentación anterior a 1996 y ningún justificante de cobro correspondiente a su relación profesional con la empresa anterior, por lo que no cabe concluir más que en la desestimación de la pretensión del demandante que se basa en meras manifestaciones de parte carentes de prueba.

Invocó asimismo error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada - folio 859 de las actuaciones - al dar por válidas las cantidades relacionadas por el actor en el documento dos del escrito de demanda, respecto de las cuales ya se manifestó por su representada su discrepancia en la contestación a la demanda y argumentó, en extenso, las razones por las que en todo caso procedería la reducción de la cantidad reclamada en 2.697,78 euros en el caso de confirmarse la sentencia.

Insistió en la errónea valoración del documento 18 por no corresponder las cantidades indicadas en la demanda y las ratificadas en la sentencia con los importes reflejados en autos, procediendo a realizar el oportuno análisis de los anexos 1, 2 y 3 en relación con las concretas cantidades de las que discrepaba para concluir al folio 864 de las actuaciones que de ser confirmada la sentencia no cabría condenar al pago de la cantidad de 54.051,13 euros sino que la cantidad correcta sería la de 43.092, 52 euros. Solicitaba, en atención a lo expuesto, la revocación de la sentencia recurrida.

A tales motivos de apelación se opuso la representación del demandante por las razones que constan desplegadas en su escrito de contestación al recurso de apelación - folios 873 a 885 del procedimiento alegando esencialmente la interpretación sesgada efectuada de adverso en relación con la actividad probatoria desplegada, discrepando de los argumentos vertidos de contrario en relación con la actitud del demandante y las justificaciones de no aportación de la documentación requerida, así como señalando que la demandada introduce nuevas alegaciones por vía de recurso que no constan ni en la contestación a la demanda ni en la vista, sin que se haya intentado acreditar que las ventas intermediadas por el actor no llegaran a buen fin, por lo que terminaba por suplicar la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada recurrente.

SEGUNDO

Delimitados - siquiera someramente - los términos de debate en la alzada, este tribunal, conforme al contenido del artículo 456.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 465.4 del mismo cuerpo legal, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por los litigantes durante la sustanciación del proceso en la primera instancia, así como al examen de la actividad probatoria desplegada en su correspondiente soporte documental y...

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