SAP Las Palmas 252/2005, 26 de Mayo de 2005

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2005:1678
Número de Recurso49/2005
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución252/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados:

D./Dª. VICTOR MANUEL MARTIN CALVO

D./Dª. PEDRO JOAQUIN ERRERA PUENTES (PONENTE)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 26 de Mayo de 2005.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Menor Cuantía 545/95 ) seguidos a instancia de la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, (BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO) SA, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado Don Justo Garzón Ortega, contra DON Emilio, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Pérez y asistida por el Letrado Don Miguel A. Rodríguez Cuba, siendo ponente el Sr. Magistrado Don PEDRO JOAQUIN ERRERA PUENTES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Dos de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de Banco de Santander Central Hispano SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Emilio a que abone a la entidad actora la suma de 823.286 ptas, o su equivalente 4.948,05 euros, más los intereses legales correspondientes, imponiendo el pago de las costas al demandado»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 7 de Octubre de 2003, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día ///5 de Mayo de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que da origen a este procedimiento se reclamó por la entidad actora frente al demandado la suma principal de 823.286 ptas (4.948,05 Euros). Tal petición la ampara en la existencia de un contrato de cuenta corriente entre ambas partes y esa cantidad es la que considera que resulta del saldo existente a favor del Banco actuante al día 31 de Agosto de 1.994. Esta pretensión fue acogida finalmente en primera instancia, como así se desprende del fallo de la sentencia que se ha recogido en el antecedente de hecho primero de esta resolución, alzándose en esta segunda instancia el demandado condenado, ahora apelante, al entender que tal solución no se ajusta al resultado de la prueba practicada, ya que conforme al mismo no resulta acreditada la pretensión ejercitada por la actora. La actora, ahora apelada, por su parte entiende lo contrario, es decir, que la prueba practicada es más que suficiente para justificar su petición, por lo que concluye indicando que debe confirmarse la sentencia dictada por la juez a quo.

SEGUNDO

Conviene comenzar el estudio de la cuestión sometida a debate en esta alzada recordando que la propia naturaleza del recurso de apelación posibilita al Tribunal ad quem conocer íntegramente el tema que ha sido resuelto en la primera instancia, pudiendo, no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias recurridas, sino dictar, respecto a todo lo que se someta a su deliberación y fallo, el pronunciamiento que proceda (ver, entre otras, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1993 ). Es decir, es posible examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en la primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución judicial dictada en primera instancia ha sido el adecuado o no atendiendo a los antecedentes de hecho y resultado de la prueba practicada, todo ello con el único límite de la prohibición de la...

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