SAP Vizcaya 738/2004, 16 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2004:2631
Número de Recurso24/2004
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución738/2004
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENT AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-02/004194

A.p.ordinario L2 24/04

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 124/02

|

|

|

|

SENTENCIA Nº 738

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En Bilbao, a dieciseis de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario 124/02 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, y seguido entre partes: como apelante: LAGUN ARO SEGUROS representada por la Procuradora Sra. Irene Jimenez Echevarría y dirigida por el Letrado D. Alberto Pedrosa; y como apelado: Dª Gloria representada por el Procurador Sr. Francisco Ramón Atela Arana y dirigida por el Letrado D. Jon Lafunete Lopategui.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30 de julio de 2.003 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Gloria representada por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO RAMON ATELA ARANA contra LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LAGUN ARO, S.A.:

  1. - debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 144.513,18 euros.

  2. - igualmente condeno a indemnizar por la compañía de seguros indicada la cantidad que representen los intereses devengados al tipo legal del art. 20 LCS desde el 10 de diciembre de 1999 hasta el completo pago.

  3. - cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese y dejando testimonio en los autos de su razón, incluyase en el libro de sentencias.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACION para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, que deberá prepararse por escrito ante este Juzgado dentro del plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, limitado a manifestar la voluntad de recurrir y expresar los pronunciamientos que se impugnan.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de LAGUN ARO SEGUROS, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 24/04 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2.004 se señaló el día 15 de noviembre de

2.004 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pueden concretarse los motivos del presente recurso en los siguientes, a saber, la concesión por la sentencia recurrida de unas secuelas e incapacidad que no devienen del accidente objeto de litis asi como unos intereses que no son procedentes conforme al art. 20 L.C.S . y habiéndose originado una ampliación de demanda, una vez contestada sin posibilidad de defensa para la parte y no admisión de medios de prueba propuestos por la misma.

SEGUNDO

En orden a la prueba y su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior L.E.C. y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 27 de Mayo de 2008
    • España
    • 27 Mayo 2008
    ...la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 24/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 124/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de - Habiéndose tenido por interpuesto el recurs......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR