SAP Barcelona 1009/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
ECLIES:APB:2004:12929
Número de Recurso457/2004
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución1009/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM.457/2004

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.465/2003

JUZGADO DE LO PENAL NÚM.9 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Srs.:

D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL.

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL.

D. VICTOR FERNANDEZ GONZALEZ.

En la ciudad de Barcelona, a 29 de octubre de 2004.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN DÉCIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo núm.457/2004 dimanante del Procedimiento Abreviado núm.465/2003 procedente del Juzgado de lo Penal núm.9 de Barcelona, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Jesus Miguel contra la sentencia dictada en los mismos el día 10 de marzo de dos mil cuatro por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

el fallo de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública, tratándose de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 2.000 euros, y al pago de las costas procesales. Dése a la sustancia intervenida el destino legalmente establecido".

Segundo

admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las partes, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, designándose Magistrado ponente a D. VICTOR FERNANDEZ GONZALEZ y quedando el recurso pendiente de resolución, con celebración de vista, el 20 de octubre de 2004, por haberla solicitado la parte apelante y estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

se aceptan los fundamentos de derecho que se expresan en la sentencia recurrida, salvo en aquello que se oponga a los que se dirán.

Segundo

como primer motivo de impugnación de la sentencia, alega el recurrente la vulneración de las normas y garantías procesales, determinante de lo cual se le produce indefensión; y más concretamente solicita la nulidad de la entrada y registro por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

El problema esencial del presente motivo se reconduce a analizar si la diligencia de entrada y registro, a resultas de la cual, se produjo el hallazgo de la sustancia intervenida, cumple y reúne los requisitos exigidos por la ley y por la Jurisprudencia, a los efectos de surtir prueba plena en el acto del juicio; y más concretamente, si el hallazgo casual de la droga incautada se realizó en virtud de una actuación amparada o no.

En este punto hay que recordar que la inviolabilidad del domicilio es un derecho básico constitucional consagrado en el art.18,2 de nuestra Carta Magna, no pudiendo efectuase ninguna entrada y registro en el mismo sin el consentimiento del titular o resolución judicial salvo caso de flagrante delito, derecho igualmente proclamado por el art.12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre 1984, el art.17,1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (16 diciembre 1960 ) o el art.8,1 del Convenio de Roma de 1950 .

Pese a lo expuesto, el domicilio no está reconocido de una manera tan absoluta que pueda constituir un medio para la ocultación de hechos delictivos, puesto que se permite la entrada y registro mediante resolución judicial y en los casos de flagrante delito.

Partiendo de estas premisas, se discute por el recurrente la validez de dicha diligencia al no existir el control judicial oportuno, ni abnitio ni en ningún momento de la diligencia de entrada y registro, sin que, por parte de la autoridad judicial que ordenó aquella actuación (y que tenía como finalidad la comprobación de la existencia de un arma de fuego en el domicilio del condenado) tuviese conocimiento ni hubiese autorizado (mediante otra resolución ampliatoria de la inicial) la entrada para incautar la droga encontrada.

Con todo la cuestión se centra en la doctrina de los hallazgos casuales en los actos de entrada y registro, tema que ha sido profusamente analizado por nuestra Jurisprudencia, ofreciendo una evolución, que si bien en tiempos fue vacilante, en la actualidad se ha clarificado lo suficiente, ofreciendo un criterio ordenado y preciso sobre la cuestión. Éste se reconduce a la solución ofrecida por la Juzgadora de Instancia a lo largo de su extenso y acertado fundamento de derecho primero, en el que se enuncia y especifica la última corriente jurisprudencial al respecto, la cual viene ratificada y detallada en la reciente STS de 3 de julio de 2003, resolución en la que se concretan los requisitos para que el hallazgo casual derivado de una entrada y registro, pueda ser considerado como prueba de cargo en el correspondiente procedimiento; así, se afirma lo siguiente:

  1. Lo que realmente otorga validez a la práctica de un registro es la habilitación judicial para ejecutar el allanamiento domiciliario legal, en el instante en que éste se lleva a efecto por los funcionarios entrando en la vivienda en cuestión.

  2. Cumplido el anterior trámite, requisito esencial, la actuación policial discurre en un ámbito perfectamente legítimo, tanto desde el punto de vista temporal como espacial.

  3. Cualquier hallazgo que, esas circunstancias, se produzca, no podrá ser tildado de irregular, dada la legalidad en que la diligencia discurre.

  4. Por otro lado, debe guardarse la proporcionalidad entre la injerencia en el derecho fundamental y la gravedad del ilícito inesperadamente descubierto, cuestión que ha de ponerse directamente en relación con el tipo de delito que se trate, que si es contra la salud pública concurriría dada la sanción de prisión que lleva aparejada, por la trascendencia social que representa.

  5. Solo, si se advirtiese que todo el hallazgo casual responde, en realidad, a un designio intencionado de los funcionarios solicitantes del registro, que fraudulentamente hubieren ocultado al Juez autorizante el verdadero motivo de su investigación, la violación del domicilio habría de ser considerada nula.

Por todo, la conclusión a la que se debe llegar es que el hecho de hallar, en un registro domiciliario, válida y fundadamente autorizado en su origen, efectos u objetos distintos de los correspondientes al ilícito inicialmente investigado, no convierte en ilegal la práctica de la diligencia así realizada, de modo que si aquella inicial autorización reunió todos los requisitos exigibles para ser tenida como correcta, los hallazgos producidos como resultado de la misma, han de ostentar pleno valor probatorio.

Incluso, a lo largo de la mentada sentencia del Alto Tribunal, con cita de las de 7 de junio y 26 de septiembre de 1997, se justifica la validez del hallazgo casual, del descubrimiento, en la nota de flagrancia delictiva, por lo que ocurrida tal situación, la inmediata recogida de los nuevos objetos no es sino consecuencia de la norma general contenida en el art.286 LECrim . Y a igual parecer llega el TC en la sentencia de 24 de febrero de 1998, cuando señala que "¿el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllas,¿, practicando incluso las diligencias de prevención¿"

Tercero

acudiendo al caso de autos, aplicando la doctrina expuesta al supuesto en estudio, la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida es del todo punto correcta y ajustada a derecho, por concurrir todos los requisitos que se exigen.

En efecto, el hallazgo de la sustancia estupefaciente, en el domicilio de Jesus Miguel, se produjo en virtud de una resolución judicial plenamente válida, ajustada a la norma y a las prescripciones constitucionales, justificativa de la inmisión en la inviolabilidad domiciliaria, tras el debido juicio de proporcionalidad y necesidad, que en ningún momento fue impugnado por la parte. Por otro lado, la práctica de aquella entrada y registro se realizó al amparo y abrigo de la más estricta legalidad, cumpliendo la normativa vigente, tanto por las personas intervinientes y autorizantes (en concreto en presencia del Secretario Judicial) como del procedimiento seguido (ello en cuanto al ámbito temporal y espacial).

Por el contrario, existiendo ese amparo legal y judicial del hallazgo, no se han encontrado ni justificado por la parte, esa situación concreta y predeterminada de una finalidad espúrea o torticera por parte de los agentes actuantes que pudiese invalidar la actuación policial, no se ha justificado el que las fuerzas policiales, mediante la solicitud de entrada y registro para...

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