SAP Valencia 573/2003, 6 de Noviembre de 2003
Ponente | JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA |
ECLI | ES:APV:2003:5449 |
Número de Recurso | 699/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 573/2003 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª |
ROLLO Nº 699/03
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 573/03
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a 6 de noviembre de dos mil tres.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas nº 1412/02, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelado, D. Jaime representado por el Procurador Dña. Mercedes Barrachina Bello y defendido por el Letrado D. Fernando Barrachina Bello, y de otra como demandada-apelante, Dña. Margarita, representada por el Procurador Dña. Catherine Biasoli López y defendida por el Letrado D. Ignacio Soler Andreu.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.
En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 9 de Valencia, en fecha
15.04.03, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Jaime, contra Margarita, debo declarar y declaro aminorada la cantidad de la pensión compensatoria acordada en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1999 a 120 euros mensuales, sin especial imposición de las costas causadas."
Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 05.11.03 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
La cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 100 del Código Civil. Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con...
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ATS, 6 de Febrero de 2007
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