SAP Asturias 599/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2003:3663
Número de Recurso436/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución599/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACION: 436/2003

SENTENCIA NUMERO 599/2003

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON MÁXIMO ROMAN GODAS RODRIGUEZ, MAGISTRADOS DON

JOSE LUIS CASERO ALONSO y DON JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En Gijón, a veintiuno de octubre de dos mil tres .

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 436/03, Rollo número 436/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Gijón; entre partes, como apelante GRUPO INMOCARAL S.A. representado por el Procurador Doña CONCEPCION ZALDIVAR CAVEDA bajo la dirección letrada de Don MARIANO AROSTEGUIZABAL; como apelados COMISIÓN LIQUIDADORA QUIEBRA INDUSTRIAS LA HERMINIA representado por el Procurador Don JOAQUIN SECADES ALVAREZ, bajo la dirección letrada de Don JOSE A. DE DIEGO QUEVEDO, e INDUSTRIAS LA HERMINIA S.A., representado por el Procurador Don ALFREDO VILLA ALVAREZ bajo la dirección letrada de Don JESUS BLANCO DE ÁNGEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 31 de marzo de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la excepción de prescripción y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquin Secades Álvarez, en nombre y representación de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD INDUSTRIAS HERMINIA; S.A., contra la entidad INNDUSTRIAS HERMINIA, SOCIEDAD ANONIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Villa Álvarez, y contra la entidad GRUPO INMOCARAL; SOCIEDAD ANONIMA; representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Zaldivar Caveda, debo declarar y declaro la ineficacia jurídica del contrato de condonación de deuda contenido en escritura otorgada con fecha de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis ante el Notario de Madrid D. Antonio de la Esperanza Rodriguez, con el número 1712 de su protocolo, suscrito entre la entidad Grupo Fosforera, S.A., que en la actualidad se denomina Grupo Inmocaral, S.A., como deudora, y la entidad Industrias Herminia, S.A., como acreedora, y en consecuencia, debo revocar y revoco dicho contrato de condonación de deuda, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración, condenando, asimismo, a la entidad GRUPO INMOCARAL a reintegrar a la masa de la quiebra de la entidad mercantil Industrias Herminia, S.A., la cantidad objeto de dicho contrato de condonación de deuda, que asciende a la suma de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS

(1.093.969,23 euros) con más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Se condena a la parte demandada al pagó de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de GRUPO INMOCARAL, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el Fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A medio de escritura pública fechada el 24 de mayo de 1996, INDUSTRIAS HERMINIA S.A. condonó a GRUPO FOSFORERA S.A. (a la que se conoce a la fecha, titular único del accionariado de la primera citada ) la deuda que ésta mantenía frente a ella de 182.021.641 Ptas. (folio 89 y sgts.). El mismo día, ante el mismo Ilustre Notario y acto seguido, se otorga escritura pública de venta por la que el GRUPO FOSFORERA S.A. vende a Activos Palentino S.L. las 21.000 acciones que representan la totalidad del capital social de la mercantil INDUTRIAS HERMINIA S.A. por precio de 30.000.000 Ptas., fijado en atención al balance de 30 de Abril de 1996 y haciendo constar la condonación antes referida (folios 96 y siguientes).

INDUSTRIAS LA HERMINIA S.A. fue declarada en quiebra en virtud de auto de fecha 23 de febrero de 1999 retrotrayéndose sus efectos al 1 de enero de 1997 y sus bienes cedidos, mediante convenio aprobado judicialmente, a los acreedores.

Pues bien, la Comisión Liquidadora nombrada para la realización del convenio accionó al amparo de lo dispuesto en el Art. 882 del Código de Comercio en petición de declaración de revocación del negocio de condonación referido por practicado en fraude de acreedores interesando la condena al pago de GRUPO FOSFORERA S.A. de la suma condonada.

La Demanda se dirigió frente a la quebrada y el precitado Grupo y por el Juzgador se estimó la demanda.

Frente a lo así resuelto se alza el demandado, GRUPO FOSFORERA, para quien la sentencia recurrida yerra en su valoración de la concurrencia de los presupuestos necesarios para la acción revocatoria negando pueda identificarse a la masa pasiva de la quiebra con la figura del acreedor perjudicado que el instituto exige; ni la falta de patrimonio bastante al condonar para atender los débitos existentes; así como el ánimo de defraudar al condonar; o la simulación que el Art. 882 exige. Por su parte el recurrido se opone y defiende la bondad de la sentencia recurrida a la par que advierte sobre que muchos de los argumentos ahora esgrimidos por el recurrente son nuevos y no fueron expuestos en la Instancia.

El recurso es estimable por lo que a continuación sigue.

SEGUNDO

Siendo cierto que la postura defensiva de la demandada al contestar fue harto más simple limitándose a defender la validez del negocio de condonación y la prescripción, no es menos cierto que la legitimación del accionante relativa al fondo es apreciable de oficio y que la estimación de la demanda conlleva como inexcusable que pueda apreciarse la concurrencia de los requisitos de la acción que se ejercita, esto es, los contenidos en el Art. 882 del Código de Comercio y a su examen es a lo...

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