SAP Navarra 96/2003, 15 de Mayo de 2003

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:APNA:2003:544
Número de Recurso178/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2003
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 96/2003

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO VILA DUPLÁ

  3. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

    En Pamplona, a quince de mayo del año dos mil tres.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 178/2002, derivado del Procedimiento Ordinario nº 616/2001, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Pamplona; siendo parte apelante, el demandante D. Luis Alberto, representado por el Procuradora Sr. Laspiur García y defendido por el Letrado Sr. Itúrbide Díaz; y apelada- impugnante, la entidad aseguradora demandada "Axa Aurora Ibérica, S.A.", representada por el Procurador Sr. Martínez Ayala y defendida por el Letrado Sr. Beguiristáin Gúrpide.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2002, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente, dice:

Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a la COMPAÑIA DE SEGUROS AXA AURORA IBERICA S. A. a que abone a D. Luis Alberto 49.685,27 euros (8.266.934 ptas.) más el interés legal del dinero incrementado en el 50% de dicha cantidad desde la fecha del siniestro hasta la de la consignación de 27.452,55 S (4.567.720 ptas.), más el interés legal del dinero incrementado en el 50% de

22.232,72 euros (3.699.214) desde la fecha del siniestro hasta el completo pago. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 17 de abril de 2.002, cuyo fundamento de derecho segundo y parte dispositiva, en lo que aquí afecta, dicen:

"SEGUNDO.- Tal y como manifiesta la representación de la demandada se ha producido una omisión por parte de este Juzgado al no tener en cuenta ni la consignación efectuada en fecha Abril de 2.000 de

4.567.720 ptas. ni la consignación de 1.774.477 ptas. (10.664,82 euros) efectuada en fecha 10 de Diciembre de 2.001. Por tanto de la cantidad total a abonar procede descontar dicho importe lo que supone que procede concederle una indemnización de 8.266.934 ptas. menos 4.567.720 ptas. y menos 1.774.477 ptas. lo cual arroja un total de 1.924.737 ptas. Igualmente y en relación con los intereses procede condenar a la Cía. de Seguros AXA AURORA IBERICA S.A. al pago del interés legal del dinero incrementado en el 50% de 8.266.934 ptas. desde la fecha del siniestro hasta la consignación de 23.452,55 euros, más el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro hasta la 2ª consignación de 10 de Diciembre de 2.001 de 3.699.214 ptas. y más el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de 1.924.737 ptas. Parte Dispositiva: "Que procede aclarar el fallo de la sentencia en el sentido indicado en el fundamento anterior."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia la representación de la demandada.

TERCERO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera en donde se formó el rollo anteriormente expresado, señalándose el día 18 de febrero del año 2003 para deliberación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

QUINTO

En la deliberación, el Ilmo. Sr. Presidente, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ anunció su intención de poner un voto particular en relación al modo en que ha de interpretarse el artículo 20. 4 de la Ley de Contrato de Seguro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disienten ambas partes litigantes de la sentencia dictada en la primera instancia, en cuya virtud se estimó parcialmente la demanda rectora del presente procedimiento, recursos a los que se han opuesto, recíprocamente, las respectivas partes.

Buena parte de las cuestiones planteadas por los recurrentes son de índole estrictamente jurídica, atinentes al modo de interpretar y aplicar el Baremo contenido en la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, ya que la controversia entre las partes se ciñe a los aspectos indemnizatorios derivados del accidente en el que resultó con lesiones y secuelas el actor. Hay sin embargo ciertos aspectos de los recursos que son de índole médico-legal, como los concernientes a la fijación exacta de las secuelas y su puntuación o lo relativo al periodo de incapacidad, que por evidentes razones de sistemática decisoria han de ser examinados previamente.

SEGUNDO

La parte actora muestra en su recurso su disconformidad con la valoración que la juez a quo ha hecho de las secuelas que presenta el Sr. Luis Alberto, discrepancia que concreta en diversos aspectos que exigen un estudio separado.

  1. En primer lugar se alega que la artrodesis quirúrgica de las vértebras C5 y C6 debió haber sido valorada en quince puntos y no en doce.

    Teniendo en cuenta que el mínimo fijado en el baremo es de cinco puntos, re-sulta obvio que la juez a quo tuvo en cuenta la gravedad de la secuela. Lo que la parte recurrente pretende es sustituir el criterio de la juzgadora por el suyo propio, pero sin que exista ningún motivo que lo justifique. Así teniendo en cuenta que la decisión disentida viene avalada por el dictamen del Dr. Felipe, procede su confirmación.

  2. La disconformidad con la puntuación es también el fundamento de la discrepancia en relación con la secuela de rigidez cervical, y limitación de los movimientos de rotación y de flexoextensión e inclinación.

    El motivo ha de desestimarse por las mismas razones apuntadas en el punto anterior, a lo que cabe añadir que no procede otorgar la puntuación máxima por cuanto ésta ha de reservarse para los supuestos de pérdida completa de la movilidad.

  3. Muestra su discrepancia la parte apelante con la decisión de la juzgadora de la primera instancia de no considerar como secuela la cervicalgia con irradiación braquial.

    El planteamiento del motivo no es exacto, por cuanto que tal secuela sí que ha sido valorada. Debe tenerse en cuenta que la artrodesis, a la que antes hemos hecho mención en el apartado A) de este fundamento, no aparece recogida como tal en la relación de secuelas atinentes al tronco. Por ello, con buen criterio, la juez a quo la incluyó por analogía en el concepto de "Hernia o protusión discal cervical operada o sin operar, con sintomatología". Así las cosas la secuela, cuya puntuación se solicita, no es sino la sintomatología de la hernia discal, por lo que si se puntuase de nuevo se estaría otorgando por el mismo concepto una doble indemnización.

  4. También considera insuficiente la puntuación asignada a la discopatía crónica, solicitando para esta secuela una valoración de 15 puntos.

    La misma suerte desestimatoria ha de correr tal motivo. Constatada, como está, la previa existencia de una artrosis, su puntuación ha de fluctuar entre 2 y 5 puntos. La dirección letrada de la parte recurrente propone la aplicación de una categoría distinta, artrosis postraumática, 5-10 puntos -no 15 como se dice en el recurso-; mas tal petición no es atendible porque, como decimos, la previa existencia de una artrosis a nivel C6-C7, se refleja tanto en el informe emitido por el Dr. Felipe como en el realizado por la Dra. Rocío .

  5. Por último también se tachan de insuficientes las puntuaciones dadas a la meniscectomía en rodilla izquierda y al perjuicio estético.

    Tampoco en este punto el recurso puede acogerse favorablemente. En cuanto a la meniscectomía, el lesionado no presenta sintomatología, por lo que el perito Dr. Felipe le asignó el valor mínimo, 3 puntos. El incremento en dos puntos que pretende la parte recurrente carece de todo apoyo probatorio, no existiendo ningún dictamen que lo avale, por lo que damos por reproducidas las consideraciones anteriormente expuestas acerca de la modificación de las decisiones judiciales.

    Por lo que atañe al perjuicio estético es indudable que lo ocasiona la cicatriz que tiene el lesionado en el cuello, siendo de muchísima menos relevancia, por el lugar en que se hallan, las de la cadera y la rodilla. Así las cosas y teniendo en cuenta los parámetros recogidos en el capítulo especial que al perjuicio estético dedica el Baremo -edad y sexo de la persona, incidencia en la imagen para la profesión habitual y coste de las intervenciones de cirugía plástica reparadora-, parece adecuada la calificación como moderado del perjuicio hecha por la juez a quo, por lo que su decisión ha de ser confirmada.

TERCERO

La aseguradora demandada impugna la sentencia por dos moti-vos, uno de los cuales pasamos a estudiar ahora, conforme al orden expuesto anteriormente, cual es el concerniente al período de incapacidad temporal fijado en la sentencia.

La juzgadora de la primera instancia fijó tal período en 606 días, de los cuales 586 lo fueron sin hospitalización. Tal decisión, a juicio de la parte recurrente, es errónea ya que el periodo indemnizable es de 332 días, de los cuales 25 lo fueron de hospitalización. Basa la parte apelante su argumentación en que las lesiones se estabilizaron en fecha 30 de junio de 1.999, momento en el que concluyó una tanda de rehabilitación ya que si bien con posterioridad se sometió a más sesiones rehabilitado-ras su estado no varió.

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular, considerando que, efectivamente, el...

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