SAP Pontevedra 492/2002, 16 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2002:4108
Número de Recurso2335/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución492/2002
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

APELACION CIVIL

Rollo: 2335 / 01

Asunto: Verbal Civil n° 833 / 00

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n° 1 de Vigo

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE y

DOÑA. INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ, Magistrados, han pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente

SENTENCIA N° 492/02

Vigo, a dieciséis de diciembre de dos mil dos

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de

juicio Verbal Civil, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo con el

número 833 / 00 (Rollo de Sala número 2335 / 01), en el que son partes: Como apelante

demandante DÑA. Esperanza representada por el Procurador Sr. Nieto

Quiles y apelante demandada D. Pedro Antonio Y CÍA ASEGURADORA

WINTERTHUR representada por el Procurador Sr. Toucedo Rey y como apelada demandada

impugnante D. Matías Y CIA ASEGURADORA AEGÓN SA, representados

por el Procurador Sr. Gil Tránchez siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ,

quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere en fecha 19 de septiembre de dos mil uno se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando en parte la demanda presentada por Doña Esperanza representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Nieto Quiles debo condenar y condeno a " WINTERTHUR SA " representado por D. Javier Toucedo Rey a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UNA PESETAS (4.496.161 ptas. ) más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro. De esta cantidad responde con carácter subsidiario D. Pedro Antonio (también representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Toucedo Rey ), quien sólo deberá abonar con respecto a los intereses el legal del dinero desde que fue emplazado.

Las costas de esta reclamación se imponen a los condenados al pago.

Y que desestimando íntegramente la demanda presentada por la actora, contra D. Matías y la entidad " Aegón Seguros SA ", representados por el Procurador de los Tribunales D. José V. Gil Tránchez, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones deducidas contra ellos.

No se hace imposición de las costas causadas por esta reclamación ".

Y contra dicha sentencia, por el Sr. Niego Quiles y Toucedo Rey se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, del que se confirió traslado a las demás partes, presentándose por las mismas los correspondientes escritos de oposición e impugnación, dándose a este último el trámite previsto en el art. 461 de la LEC, con el resultado obrante al procedimiento.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda de responsabilidad civil extracontractual por daños personales en colisión de vehículos de motor formulada contra D. Pedro Antonio y Winterthur, al fijar una indemnización menor de la solicitada por la actora, y desestimó las pretensiones contra D. Matías y Aegón al estimar que no hubo responsabilidad del primero en la producción del accidente. Es apelada la misma por la actora y por Winterthur, e impugnada por D. Matías y Aegón.

El único motivo del recurso de la parte actora se dirige contra la desestimación de su pretensión resarcitoria de los gastos de taxi para desplazarse de su domicilio al centro sanatorial alegando, en esencia, que estaría justificada la necesidad del gasto por no existir conexión directa mediante transporte público colectivo entre su domicilio y el sanatorio y porque "su situación clínica hacían aconsejable acudir en taxi y no en autobús".

Cuando el proceso curativo de las lesiones causadas en accidente de circulación determina la necesidad de la víctima acuda al centro sanatorial en que aquel se sigue, para recibir asistencia ambulatoria, para revisiones médicas, o para recibir tratamiento rehabilitador, los costes económicos del desplazamiento entre el domicilio de aquélla y el centro sanatorial formarían parte de los gastos de asistencia médica que, conforme al número 6 Apartado Primero del Anexo de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de Motor son indemnizables en todo caso. Ahora bien, no es suficiente con la acreditación de los costes de desplazamiento y su relación causal con el proceso curativo, sino que es necesario que el medio de desplazamiento utilizado aparezca como necesario por el tipo de daño físico o limitación funcional producido por la lesión.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso hace que el motivo haya de ser parcialmente estimado. La actora sufrió la fractura de la tibia y peroné derechos y del maleolo tibial derecho y, según consta en el informe del perito nombrado en autos (folio 116)...

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