SAP Pontevedra 404/2002, 29 de Octubre de 2002
Ponente | MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:APPO:2002:3516 |
Número de Recurso | 404/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 404/2002 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00404/2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 99 /2002
Asunto: MENOR CUANTIA 283/00
Jdo procedencia: VILAGARCIA 2
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PONTEVEDRA compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados:
DON LUCIANO VÁRELA CASTRO
DON JULIO C. PICATOSTE BOBILLO
DOÑA MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 404
En PONTEVEDRA, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MENOR CUANTIA 283 /2000, procedentes del JDO. 1A.Inst.E INSTRUCCION N. 2 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo 99 /2002, en los que aparece como parte apelante-demandado, ENTIDAD REMOLQUES LOMBREBA SL., como apelante-demandado ENTIDAD SEVENTEEN GALICIA SL. y como apelado-demandante DON Jose Miguel, sobre menor cuantía, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vilagarcia, con fecha 29 de diciembre de 2001, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Abalo Alvarez en representación de Jose Miguel, condeno solidariamente a REMOLQUES LOMBREBA, SL. y SEVENTEEN GALICIA SL. a abonarle la cantidad de 7.321.059 pesetas (44.000,45 euros), con el interés legal desde la interpelación judicial. Cada una de las partes deberá hacer frente a las costas por ella causadas, a las comunes por mitad."
Contra dicha sentencia, por ENTIDAD REMOLQUES LOMBREBA SL., se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 16 de octubre para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En virtud del precedente recurso por el apelante Remolques Lombreba SL se insta la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vilagarcía de Arousa alegando la falta de competencia de la jurisdicción civil, ausencia de culpa por su parte en el accidente sufrido por el trabajador, compensación de culpas y error en la valoración de las lesiones y secuelas.
Seventeen Galicia SL. se opone a la sentencia invocando la misma falta de competencia de la jurisdicción civil, prescripción de la acción.
El apelado se opone al recurso insistiendo en la competencia de la jurisdicción civil, porque existe conducta culposa en los demandados que no proporcionaron al trabajador maquinaria específica para el volteo de la plataforma.
La cuestión relativa a la falta de competencia de la jurisdicción civil es ciertamente compleja, y no sin discordancias en las sentencias del TS. sobre todo a partir de las resoluciones recaídas por la Sala de Conflictos de 23-12- 93, 4-4-94 y 10 de junio 96. Ahora bien, las respectivas normas civiles y laborales, no se anulan ni se confunden sino que sirven a objetivos diferentes.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se mantiene en los términos de aceptarla salvo para los casos en que se ejercite exclusivamente por la parte la acción contractual derivada del contrato de trabajo, que se recoge en la STS 24 de Diciembre de 1997, en la que la Sala acoge, por ser cuestión de orden público la de los Art 9.5 de la LOPJ y 1 y 2 de la LPL enviando a las partes a la Jurisdicción social, o la de 26 de Diciembre del mismo año en el mismo sentido. El contrato laboral está sujeto a una especifica y completa normativa que previene de manera concreta las consecuencias indemnizatorias del accidente laboral; pero ello no impide tampoco la aplicación de los Art. 1.902 y 1.903 del CC. Asimismo se corrobora en el Art. 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social en esencia dispone: " sin perjuicio de la prestación laboral que se origine a cargo de la entidad gestora o mutua patronal si la prestación ha tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario... el trabajador o sus derecho habientes, podrá exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminales o civilmente". En consecuencia, la jurisdicción civil seria competente, al menos, para la aplicación de las normas de responsabilidad, que exceden de la cobertura de la Seguridad Social, cuando haya culpa del empresario.
Reiterada y notoria la doctrina admite la compatibilidad de las pretensiones que nacen del accidente, con fundamento en distintas causas de pedir y que en lo que concierne a la regularidad de las conductas y encaje de estas, en los supuestos que previenen Art. 1902 y 1903 CC por culpa aquiliana, corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional civil. Ya STS 16 marzo 1986, determinó en relación con otras precedentes y en supuestos de accidentes de trabajo, que la jurisdicción civil es competente en casos de reclamación por negligencia al amparo de Art. 1902 y 1903 CC, por cuanto la indemnización que, en estos casos, pudiera acordarse es compatible con la que establezcan los órganos jurisdiccionales del orden social. Se mantiene la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, entre otras, por STS 2 enero 1991, que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de Art. 1902 y 1903; lo mismo que expresaban STS 8 octubre 1984 al decir que la jurisdicción ordinaria civil no viene vinculada a laboral, siendo, por tanto, independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de Art. 1902 y 1903 CC, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada sobre la base de relación de trabajo; y STS 5 enero 1982 al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades, como se deduce del Art. 53 Ley de Accidentes de Trabajo. Salvo las excepciones de los supuestos contemplados por las sentencias de la Sala 1ª de 24 12 -1997, 10-11-1998 y 20-3-1998, se ha mantenido la competencia de la Jurisdicción civil, el criterio de las sentencias de la Sala 1ª de 21-3 -97, 19-5-97, 13-6- 98, 13-10-98, 18-11-98, 30-11-98, 18-12-98, 5-2-1999, 10-4-99, 13-7-99 y 30-11-1999 y que ha venido siendo reafirmado por las más recientes de 12-6-2000, 7-7-2000, 22-6-2001, 2-7-2001, 28-11-2001; ello, siempre que la demanda no se fundase exclusivamente en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo, sino en la culpa extracontractual del Art. 1.902. A igual conclusión se lleva desde una atenta lectura de los autos de la Sala de Conflictos de este mismo Tribunal de 4 de abril de 1994 y 10 de junio de 1996, en los que la atribución de la competencia a los órganos jurisdiccionales del orden social, se funda en la omisión por el empresario de medidas de seguridad legalmente establecidas, derivándose el daño causado de un incumplimiento de las obligaciones que constituyan contenido esencial del contrato.
La sentencia recurrida aplica con acierto la reiterada y mantenida doctrina jurisprudencial de esta Sala Civil de Casación en el sentido de que la Jurisdicción civil actúa como atrayente y definidora de derechos privados y no está vinculada a la laboral, por ser plenamente independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona, como en este caso, al amparo del articulo 1902 del Código Civil (STS de 7 de marzo de 1994); y si bien la Ley de Procedimiento Laboral (articulo 1) de 13 de junio de...
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