SAP Madrid 468/2002, 10 de Octubre de 2002

PonenteMARIA PILAR OLIVAN LACASTA
ECLIES:APM:2002:11736
Número de Recurso4168/1999
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución468/2002
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

PA: 24/2002

DILIGENCIAS PREVIAS: 4168/99

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 35 DE MADRID

SENTENCIA N°468

MAGISTRADOS:

ADRIAN VARILLAS GOMEZ

MARIA PILAR OLIVAN LACASTA(PONENTE)

MIGUEL ANGEL COBOS GOMEZ DE LINARES

En Madrid, a 10 de Octubre de 2002.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección XV de esta Audiencia Provincial la causa n° 24/2002 procedente del Juzgado de Instrucción n° 35 de Madrid, seguida por un delito de estafa contra el acusado Imanol, nacido el 5 de Agosto de 1951, hijo de Clemente y de Constanza, natural de México y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado con anterioridad del 23 al 24 de Septiembre de 1999, habiendo sido poartes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Ibañez Cuesta; D. Julián y Dª. Sandra, representados por el procurador D. Santos Carrasco Gómez y asistidos del letrado D. Narciso Sanchez Lafuente López; y, dicho acusado, representado por la procuradora Dª Angela Martin de Cruz y defendido por la letrada Dª Mª Isabel Torrado Garrido.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1 1º del C. P y reputando autor del mismo al acusado Imanol, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses a razón de 1000 pts día, pago de costas y abono en concepto de indemnización de 4.288.485 pts a Sandra y Julián .

  2. La acusación particular, en idéntico trámite, calificó los hechos como un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250 n° 6 y 7 del C. P y estimando responsable del mismo al acusado Imanol, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses, pago de costas y abono, en concepto de indenmnización, a D. Julián y a Dª. Sandra, de la suma de 4.288.485, más intereses legales.

  3. - La defensa del acusado, en el trámite de conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

El acusado Imanol, mauyor de edad y sin antecedentes penales, desde que se constituyó la sociedad " DIRECCION000 " mediante escritura pública de fecha 1.8.97 subsanada por otra de 22.9.97 e inscritas en el Registro Mercantil con fecha 24.9.97, y en su condición de Consejero Delegado, venía dirigiendo las actividades de dicha empresa, dedicada al montaje y construcción de viviendas de madera, cuyos materiales importaba de Canadá. De dicha sociedad, eran también accionistas, Jesús Manuel y Laura

, hasta el 28 de Diciembre de 1998, en que ambos transmitieron sus acciones al acusado, por lo que, a partir de entonces, éste pasó a ostentar la condición de Administrador Unico, todo lo cual se elevó a Escritura Pública el 16.7.99.

El 30.12.98, el acusado, teniendo ya la condición de Administrador Unico de la empresa DIRECCION000, concertó un contrato con Sandra y Julián para la construcción de una vivienda unifamiliar de estructura de madera en la parcela n° NUM000 de la Urb. DIRECCION001 de San Esteban de Gormaz (Soria), por el precio de 14.294.953 pts mas el 7% de IVA. En pago parcial de dicha cantidad, el acusado recibió la suma de 4.288.485, mediante cheque librado contra la cuenta n° NUM001 de la entidad OPEN BANK, que fue cargado con fecha 4.2.99 e ingresado en la cuenta corriente n° NUM002 que la entidad DIRECCION000 tenía abierta en la oficina n° 2971 de la Caixa.

Días antes, en concreto el 23.12.98, y mediante contrato escrito, el acusado encargó a los arquitectos Raúl y Isidro, la realización de los Proyectos Básicos de Ejecución y Dirección de obra, de la mencionada parcela, fijándose el importe de los honorarios en la suma de 1.294.000 pesetas más IVA. Dicho proyecto fue llevado a efecto y presentado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, estando pendiente el pago de los honorarios devengados desde el 14.7.99.

Con fecha 26.3.99 el Banco Guipuzcuano emitió un aval bancario por un importe equivalente a la cantidad entregada como parte del precio (4.228.485), y con un periodo de validez de 30 días, que no fue convenientemente renovado.

El acusado no ha destinado el dinero recibido a la construcción de la vivienda encomendada, ni tampoco lo ha devuelto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250- 1 1° del C. Penal, como sostiene el Ministerio Fiscal.

Bien es verdad que la venta de las acciones, efectuada el 28 de Diciembre de 1998, y elevada a escritura pública el 16.7.99 (f. 98 y ss) por parte de los dos socios que fundaron la empresa junto con el acusado, unida a la declaración vertida por uno de ellos, en el acto del plenario, avala la mala situación de la sociedad y la falta de transparencia en la gestión del acusado, pero ello no es suficiente para sostener que, cuando se firmó el contrato para la construcción de la vivienda de los denunciantes, el 30.12.98 (f. 89 y ss.) el acusado tenía la firme intención de incumplir las obligaciones contraidas. Varias son las razones: 1.-Con anterioridad a la firma del contrato y a la entrega de parte del precio de la construcción de la vivienda,

(4.288.485), la denunciante se puso en contacto con el arquitecto, realizándose un anteproyecto, según confirmaron ambos testigos en el acto del juicio y viene corroborado por el contenido de los f. 117 al 121; 2.-Se llegó a formalizar un contrato entre el acusado y los dos arquitectos, para que se llevaran a cabo los Proyectos Básicos y de Ejecución de Obra respecto a la vivienda de la denunciante, lo que tuvo lugar el 23 de Diciembre de 1998, es decir 7 días antes de la formalización del contrato para su construcción, según se evidencia de los folios 123 y ss y confirmaron los arquitectos firmantes del mismo. 3.- Con fecha 26.3.99, se constituyó un aval bancario con un periodo de validez de 30 días (f. 92). 4.- Entre el 23.12.1998 y

31.12.1998, se efectuaron ingresos por valor de 8.264.124 pts en la cuenta corriente de la Caixa además de los 4.288.485 pts que les entregaron los denunciantes (f. 122 y 122 vto), existiendo un saldo positivo de

4.591.223 a fecha 4.1.1999. Datos todos ellos que se consideran suficientes para cuestionar que, antes o en el mismo momento de celebrarse el contrato, existiera ya un propósito defraudatorio, requisito indispensable para poder apreciar el delito de estafa, incluso en la modalidad de negocio jurídico criminalizado.

SEGUNDO

Por el contrario, los hechos si tienen encaje en un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del CP.

No es discutible que el...

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