SAP Guipúzcoa, 25 de Junio de 2002

PonenteJOSE LUIS EDUARDO MORALES RUIZ
ECLIES:APSS:2002:757
Número de Recurso3042/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 4ª planta

Tfno.: 943-00 07 13

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-00/000976

ROLLO APEL.CIVIL 3042/00

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Tolosa)

Autos de J. MENOR CUANTIA 124/98

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Recurrente: Diana y Luis Manuel

Procurador/a: INMACULADA BENGOECHEA RIOS y INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a: ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA y ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA

Recurrido/adherido: Emilio

Procurador/a: ANA BELEN SAN MARTIN AZOFRA

Abogado/a: MARIA PILAR ZUBIARRAIN LASA

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES. D. JUAN PIQUERAS VALLS

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. JOSE LUIS EDUARDO MORALES RUIZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de Junio de Dos mil dos.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de Menor Cuantia, seguidos con el número 124/98 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Tolosa a instancia de Dª Diana y

D. Luis Manuel (demandantes-apelantes) representados por la procuradora Sra. Bengoechea y defendidos por el Letrado Elias Mendinueta Alustiza, contra D. Emilio,(demandado-apelado/adherido) representado por la Procuradora Sra. San Martin y defendido por la Letrada Mª Pilar Zubiarrain Lasa ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha veintitres de diciembre de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 23-XII-99 que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Otermin en nombre y representación de D. Luis Manuel y Dña. Diana, contra D. Emilio, debo declarar haber lugar a ella en parte y en consecuencia, declarar el derecho de paso que asiste a la mitada norte de la casería, debiendo estar siempre libre y expedito, debiendo desestimarse el resto de pretensiones. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y efectuados los oportunos emplazamiento comparecieron las partes, que se les dió traslado para instrucción, señalándose día para la vista, que se celebró con la asistencia de ambos, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia y por la parte apelada la confirmación de la misma.

TERCERO

EL 30-VI-2000 este Tribunal dictó sentencia en el presente recurso de apelación.

Por la representación de D. Luis Manuel y Dª Diana se interpuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada al amparo del art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Admitido a trámite dicho incidente este Tribunal dictó auto en fecha 14-V-2002 con la siguiente PARTE DISPOSITIVA:"Se decreta la nulidad de la sentencia dictada en este rollo, debiendo dictarse nueva resolución en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución".

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS EDUARDO MORALES RUIZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

El contenido de la presente resolución está delimitado por el auto de 27-V-2002 dictado por este mismo Tribunal en un incidente de nulidad ex art. 240.3º de la LOPJ. En efecto, la citada resolución:

- Declara la nulidad de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en el presente rollo.

- La nulidad no afecta, a tenor del art. 242 de la LOPJ, a los pronunciamientos y argumentos que resolvían las cuestiones analizadas en la sentencia.

y - La nulidad se basaba en la falta de resolución de los dos puntos planteados por la actora/recurrente: a) Procedencia, o improcedencia de declarar que el acceso lo es también para vehículos.

y b) Infracción, o no, de los artículos 582 y 581 del Código Civil, en las obras de ampliación de la ventana existente en la parte posterior de la finca del demandado.

Consecuentemente, se reproducen a continuación los Fundamentos Jurídicos no afectados por la nulidad y, después, se analizan las cuestiones omitidas.

"PRIMERO.- Ambas partes apelantes, invocan sustancialmente como motivos de sus recurso, error en la apreciación de la prueba, en la primera instancia. E, interesan la revocación de la sentencia y el dictado de otra, de conformidad con los Suplicos de sus respectivos escritos de demanda y oposición respectivamente.

SEGUNDO

Invocado error en la apreciación de la prueba, procede un nuevo análisis de la practicada, y valoración conforme a al principio de libre apreciación consagrado en los Artículos 659 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y 1243 del Código Civil, así como por las reglas del Artículo 632 de la dicha ley adjetiva, en cuanto a las periciales si se hubieran practicado.

De dicho nuevo análisis el Tribunal alcanza idéntica convicción, que la llevo al juzgador a quo, al dictado de la sentencia, que ahora es motivo de apelación. Y en su consecuencia no se estima, error en la valoración de la prueba.

En efecto, en base al principio de justicia rogada, rector del proceso civil, deben señalarse con carácter previo las pretensiones de las partes, deducidas en la fase declarativa, puesto que ambas se remiten a ellas, en la presente alzada reiterando sus respectivas pretensiones, actora y opositora.

La parte actora-apelante, sostiene que:

  1. - Que el padre del demandado procedió en los últimos años, a la ejecución de diversas obras de remodelación del caserío, así como de las antepuertas del mismo, sin contar con la autorización para las mismas, y en concreto las siguientes:

    .-Levantar la mitad del edificio, en más de un metro y medio. .-Realización de un balcón a lo largo de la fachada principal y del que carecía la vivienda. .-Apertura de una puerta de considerables dimensiones frente al lugar donde se ubicaba el horno. .-Apertura de una ventana en la parte posterior del edificio y contigua a la huerta de D. Luis Manuel . .-Asfaltado de uno de los caminos de acceso a la casería, así como de parte de las antepuertas de la mitad Norte. .-Modificación de los linderos de parte de las antepuertas de la mitad Sur. .-Demolición del horno común, ubicado en las antepuertas de su propiedad.

    Sostiene así mismo que durante los dos últimos años, aproximadamente se ha negado a dicha parte actora el paso con vehículo a motor, sea tractor o coche, por uno de los caminos de acceso a la casería, concretamente por el que discurre contiguo a lo que era el horno, so pretexto de que carece de titulo y que el mismo solo es paso de personas y no de vehículos.

    En los Fundamentos de Derechos, sostiene en el IV) que las propiedades de ambas partes, en litigio, constituyen una Comunidad de Bienes conforme a lo dispuesto en el Artículo 392 del Código Civil. Así mismo, que las obras y modificaciones dichas han sido ejecutadas sin su consentimiento (de la parte actora) y en contra no solo de su voluntad, sino de la del anterior propietario.

    Finalmente al camino ya reseñado, cuya negación de servidumbre denuncia, postula, que dado que los caminos de acceso a la Casería lo pueden ser desde la carretera de Cegama o Otzaurte, así como el camino viejo a la Casería CASERIO000, el demandado debe ser condenado a deja libre y expedito dicho camino y concretamente el que pasaba por...

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