SAP Girona 100/2002, 14 de Febrero de 2002
Ponente | JAIME MASFARRE COLL |
ECLI | ES:APGI:2002:248 |
Número de Recurso | 192/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 100/2002 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
GIRONA
APELACIÓN CIVIL
Rollo n° 192/2001
Autos Menor cuantía núm. 232/2000
JDO. 1ª INSTª INSTR. N° 6 de Girona
SENTENCIA N°100/2002
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
José Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Joaquim Miquel Fernández Font
Jaime Masfarré Coll
GIRONA, a catorce de febrero de dos mil dos
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 192/2001, en el que ha sido parte apelante Dª.
Andrea representado por el Procurador D. FRANCESC BOLOS PI y
defendido por el Letrado D. RICARDO PEÑA HAITZ, y como parte apelada Dª. Mónica y Dª. Edurne, representada por la Procuradora Dª. ESTHER
SIRVENT CARBONELL y defendida por la Letrada Dª. MARIA ANGELES CASI CEDRÉS.
Por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona en autos de Declarativo menor cuantía 232/2000, seguidos a instancias de Doña Mónica Y Edurne, representado por el/la procuradora D. FRANCESC DE BOLOS PI, y defendido por el/la letrado/a D. RICARD PEÑA, contra Doña Andrea, representado por el/la procurador/a D. FRANCESC DE BOLOS PI, y defendido por el/la letrado/a D. RICARD PENA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Sirvent Carbonell, en nombre y representación de Dª Mónica y D. Edurne, contra Dª Andrea, representada por el procurador Sr. De Bolós Pí, DECLARO injusta la desheredación de sus hijos Edurne y Mónica, en el testamento realizado por Eduardo ante el notario de Girona Arturo Pérez Morente el 2 de septiembre de 1994, con imposición a la parte demandada de las costas de esta instancia."
La relacionada sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó el día 11 de febrero de 2002 para la deliberación y votación de la misma.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Masfarré Coll.
Objeta la recurrente en primer lugar que el juzgado de instancia no debió haber posibilitado, y menos de oficio, la subsanación en su momento de la falta de presentación de documentos originales con el escrito de demanda. Entiende, por ello, que "no debía haber entrado en el fondo del asunto, y tenía que dar por prescrita la acción ". Mas frente a ello cabe argüir que, en primer lugar, de entenderse acogible tal objeción, la consecuencia no sería la interesada por la parte, pues la demanda se encontraría presentada en todo caso en plazo ( aunque, sorprendentemente, en el último día de los cinco años fijados para la prescripción de la acción ) por lo que, en su caso, el tema vendría referido a una cuestión probatoria a valorar en sentencia.
Pero en segundo lugar, debe estarse a lo dispuesto en el art. 505 LEC 1881 ( de aplicación al caso atendida la fecha de incoación de demanda ) en el que se establecía que "la presentación de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si, durante el término de prueba, no se llevare a los autos una copia de documento con los requisitos...
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