SAP Badajoz 158/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteISIDORO SANCHEZ UGENA
ECLIES:APBA:2010:455
Número de Recurso177/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución158/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00158/2010

S E N T E N C I A Núm. 158/10

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000177 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a once de Mayo de dos mil diez.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2009 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA seguido entre partes, de una como apelante CIA MERCANTIL VALDELARQUILLO, representado por el/la Procurador/a Sr/a VELA ALVAREZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. JAIME RUIZ DE VELASCO, y de otra, como apelado Isaac Y MERCANTIL DEHESA SL, representado por el/la Procurador/a Sr/a. PEREZ PAVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CERON ORTIZ y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1-12-09, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda principal formulada por VALDELARQUILLO, S.L. contra Isaac y la entidad SEÑORIO DE LA DEHESA S.L., y estimando la demanda reconvencional formulada por éstos contra aquella, debo condenar y condeno a VALDELARQUILLO, S.L. a cumplir el contrato suscrito con Isaac y la entidad SEÑORIO DE LA DEHESA S.L., el 18 de octubre del 2006, debiendo VALDELARQUILLO, S.L. proceder a elevar a público dicho contrato previo pago del resto del precio estipulado (520.000 euros, más IVA) a Isaac Y LA entidad SEÑORIO DE LA DEHESA S.L., Y, todo ello sin expresa imposición de las costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por CIA MERCANTIL VALDELARQUILLO se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

SEGUNDO

El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

TERCERO

En el presente recurso de apelación se nos dice por la recurrente en primer lugar que se ha infringido el art. 1258 del código civil en el sentido de que aunque en el contrato no se dijera nada al respecto la vendedora estaba obligada a entregar también a la compradora hoy recurrida la licencia de apertura de la granja de cerdos objeto de este litigio.

No puede ignorarse que la cláusula sexta del contrato de compraventa de fecha 18-10-06 (folio 29 ) no hace mención alguna a la licencia de apertura. No consta, ni siquiera se alega por la compradora recurrente, que ninguna administración pública le haya exigido tal licencia. Tampoco consta que la compradora haya iniciado ninguna gestión encaminada a obtener dicha licencia y que le haya sido denegada. Tampoco el que se encuentre ubicada en algún lugar en el que no sea posible instalar granjas porcinas.

A ello ha de añadirse que la granja venía ya siendo explotada como granja porcina por la demandada desde hacía ya un determinado número de años. Y la propia recurrente desde el 26-10-06, es decir, una semana después de adquirir la granja, ha venido explotándola con total normalidad (folio 31) hasta que ya en el curso del procedimiento ha depositado las llaves en el Juzgado de primera instancia.

CUARTO

En este contexto no cabe hablar en modo alguno de incumplimiento contractual por parte de la vendedora en orden al art. 1258 del Código Civil, como se pretende de contrario.

Como dice la STS de 29-12-98 "solo el incumplimiento contractual provocado por la vendedora provoca por sí misma la obligación reparadora (o la resolución del contrato)". Aquí no se aprecia incumplimiento contractual alguno. La compradora ha venido explotando el negocio con total normalidad. No existen razones que permitan entender que no va a ser así en el futuro. Si no lo fuera sería entonces cuando se podría plantear la posibilidad de accionar por parte de la vendedora por el cauce que corresponda, como, por ejemplo, a título de saneamiento por vicios jurídicos ocultos.

QUINTO

A ello ha de añadirse que el sector porcino atraviesa en la actualidad una importantísima crisis, desatada pocos meses después, como es sabido, de la firma del contrato de compraventa que nos ocupa, y que por ello el indicado contrato ha venido de hecho a quedar vacío de contenido, lo que obliga a plantearse con absoluto rigor cualquier petición de resolución del mismo promovido por quién aparece como comprador de una explotación porcina.

SEXTO

En el segundo motivo se dice que se ha infringido también el art. 1282 del código Civil ya que era evidente que la intención de los contratos contempla la entrega de la licencia de apertura.

Sin embargo se hace preciso acudir al art. 1281 . Este dice que "si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". Y el art. 1283 añade que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar".

En el contrato en ningún momento se dice, como se ha anticipado, el que deba entregar la licencia de apertura el vendedor al comprador.

SEPTIMO

Además debe añadirse que el art. 13-2 de la Ley 34/2007, que...

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