SAP Madrid 244/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2010:7132
Número de Recurso64/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución244/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00244/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001041 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 64 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 788 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

De: CORSAN CORVIAM, CONTRUCCION,S.A._

Procurador: MARIA JOSE ORBE ZALBA

Contra: ESTRUCTURAS JIGAR, S.A.

Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA

Ponente: Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En MADRID, a doce de mayo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 788/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante CORSAN CORVIAM, CONSTRUCCIÓN, S.A., representado por la Procuradora Mª José Orbe Zalba y defendido por Letrado, y de otra como apelado, ESTRUCTURAS JIGAR, S.A., representado por la Procuradora Yolanda Luna Sierra y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de JUICIO ORDINARIO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64, en fecha 25 de marzo de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"1º.- ESTIMO la demanda formulada por ESTRUCTURAS JIGAR S.A. contra CORSAM-CORVIAN COSNTRUCCIONES S.A.

  1. -CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 20.000 euros, más el interés legal de esa suma desde la fecha de la interpelación judicial.

  2. - CONDENO a la demandada al pago de las costas."

Con fecha 21 de abril de 2009 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

Se aclara la sentencia de 25 de marzo de 2009 en el sentido de que la condena en costas que pronuncia lo es sobre toda la cuantía de la demanda, recogida en parte en el auto de allanamiento parcial de 16 de julio de 2008 y el -------- to en sentencia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el jugador de primera instancia nº 12 de Madrid en fecha 25 de marzo del 2009, en la cual se estimó en la demanda formulada por Estructuras Jigar SA, contra Corsam-Corvian, Construcciones Sociedad anónima y condena a la demandada abonar a la parte actora en la cantidad de 20.000 # mas el interés legal de la suma desde la fecha de la interposición de la demanda condenando igualmente al pago de las costas.

SEGUNDO

Por la parte demandada se solicitaba aclaración sobre la citada resolución en cuanto a las costas que se dio respuesta, mediante auto dictado en fecha 21 de abril del 2009, e igualmente se interpuso recurso de apelación por la parte demandada basado en los siguientes motivos.

Se alega por la parte demandada que respecto de la deuda de 58.187,14 euros se reconoció adeudar la citada cantidad, si bien respecto de los 20.000 # restantes, se alego compensación en base a una cantidad que correspondía a una sanción del mismo importe impuesta por la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social de Madrid, por la comisión de la infracción grave en la normativa de prevención de riesgos laborales, declarándose responsable solidario a la parte actora y finalmente abonó el importe de la sanción y la resolución de instancia considera que debe abonarse la citada cantidad y por tanto se interpone el recurso de apelación cuando se mantiene la procedencia de la compensación solicitada en virtud del artículo 408. Uno de la ley de enjuiciamiento civil sin necesidad de formular ninguna reconvención, alegando la liquidez de la deuda para poder operar la compensación y la concurrencia de créditos recíprocos por derecho propio en razón del pago realizado y reconocido y del propio contrato firmado entre ambas partes, no pudiéndose alegar ninguna duda sobre la responsabilidad de la parte demandada del importe de la sanción impuesta por la inspección de trabajo y seguro social de Madrid habiéndose opuesto la compensación, y por entender que la responsabilidad en la comisión de la falta de la medida de seguridad era de la entidad recurrente pues era la encargada de proporcionar e instalar los medios de protección colectiva que carecía la obra, afirmación falsa en base al propio contrato firmado con la parte y el propio apartado 11 de este y el propio anexo nº 3 del citado contrato y por tanto las retenciones estaban afectas a un resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones y deberes legales y contractuales solicitando la desestimación de la demanda y la absolución de la condena de pago de los

20.000 # al existir un crédito compensables en favor de este.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos en recurso de apelación la resolución de autos manifiesta que está acreditado la declaración judicial de una sanción administrativa solidaria entre ambas empresas al pago de 20.000 # por una infracción de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo en la ejecución de los trabajos subcontratados, y existe una declaración que examina la corrección de la sanción y la confirma estimando una responsabilidad solidaria de ambas y mantiene que el ejercicio de la acción de repetición contra quien reputa responsable requiere la autorización de la vía reconvencional conforme interpretación jurisprudencial anteriormente manifestada, no bastando su alegación como excepción por lo que no concurren a los requisitos del artículo 1196 del código civil procede desestimar la compensación.

Es necesario tener en cuenta que, cabe traer a colación la doctrina, consolidada, acuñada por nuestro Tribunal Supremo a propósito de la misma, y que recogió, así mismo, la norma comentada. Así, en su Sentencia de 21 de junio de 1996, ya se venía...

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