SAP Madrid 380/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2010:8249
Número de Recurso717/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución380/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00380/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 717 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 236/2006 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ seguido entre partes, de una como apelante C.P. POLÍGONO000 " DE DAGANZO DE ARRIBA, representado por la Procuradora Sra. Amasio Díaz y de otra, como apelados INDUSTRIAS DE ESTAMPACION, S.L., representado por la Procuradora Sra. Vidal Bodí y D. Leandro, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de enero 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y sin imposición de la condena de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por C.P. POLÍGONO000 " DE DAGANZO DE ARRIBA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. INDUSTRIAS DE ESTAMPACIÓN, S.L. presento escrito oponiéndose al mismo. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, la Comunidad POLÍGONO000 " de Daganzo de Arriba, ejercita una acción de reclamación de la cantidad de 2.080,04 euros a cada uno de los demandados, D. Leandro y la entidad Industrias de Estampación S.L., como cuotas impagadas de la comunidad a que pertenecerían, haciendo el demandante minuciosa referencia a aquellos datos que justificarían la existencia de comunidad, a la que le sería aplicable la Ley de Propiedad Horizontal pese a no estar la misma constituida conforme al artículo 5 de la misma y si dentro del artículo 24, siendo las cantidades reclamadas cuotas ordinarias aprobadas en los respectivos presupuestos anuales por unanimidad de los asistentes y sin impugnación alguna.

La demandada Industrias de Estampación INDES S.L. se opuso a la demanda negando la legitimación activa de la actora al negarse la existencia de Comunidad de Propietarios alguna, tal y como habrían ya resuelto otras sentencias aportadas por la misma actora, e insistiendo en que ni se habría constituido tal Comunidad por unanimidad de sus miembros, ni la constitución habría sido consentida por la demandada, ni habría elementos comunes que justifiquen la existencia de la comunidad, pues de hecho este elemento común sería solo el servicio de vigilancia, ni existente al inicio de la comunidad ni necesario en términos que permitan la referida constitución.

El codemandado D. Leandro se opuso negando la legitimación activa de la actora con semejantes argumentos a los esgrimidos por la codemandada antes referida.

El juez de instancia tras reseña de varias sentencias que estima de interés para la resolución del litigio, entiende que la actora tendría legitimación para reclamar las cuotas impagadas, si bien no estima que lo reclamado pueda incluirse en el concepto de gastos de estricta naturaleza común, por lo que desestima la demanda si bien sin imposición a la actora de las costas causadas por entender que concurrirían en el supuesto serias dudas de derecho.

Recurre la actora esta resolución. El recurso se sustenta en la alegación de que la sentencia es confusa en cuanto al sistema de bombeo que es elemento común, contra lo que parece desprenderse de la resolución, haciendo la parte referencia a aquellos datos fácticos que justifican esta postura; y alegando asimismo que el juzgador habría incurrido en la errónea apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de la comunidad, participación de los demandados y consiguiente obligación del pago del servicio de seguridad contratado, con minuciosa referencia a las actas celebradas y posición mantenida por las partes respecto de las mismas.

La codemandada Industrias de Estampación INDES S.L. se opone al recurso con reproducción de sus argumentos de instancia, interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El objeto básico de discusión para las partes en el presente procedimiento se contrae a la discrepancia existente sobre si la actora tiene o no el carácter de ser una Comunidad de Propietarios, lo que se sustenta por la actora la amparo del artículo 24 de la LPH, y se niega por los demandados sobre la alegación esencial de que no se estaría en este supuesto al no existir elementos comunes y reclamarse sólo por gastos de seguridad o vigilancia que no tendría aquel carácter ni serían imprescindibles para la Comunidad.

Esta última es la tesis que acepta el juez con valoración de la prueba practicada, partiendo de la siguiente expresión "existe acuerdo entre las partes en que los únicos elementos comunes son la administración y la seguridad, y que nunca se ha reclamado cantidad alguna por el sistema de bombeo, ni se ha pagado cantidad por dicho concepto"; esta conclusión la alcanza el juzgador "de la demanda y la contestación y de la audiencia previa", y es rechazada por el apelante que mantiene ahora no quedar claro si para el juez el sistema de bombeo es o no elemento común, reproduciendo sus alegaciones de instancia sobre el hecho de tener tal sistema esta naturaleza, teniéndose en cuenta que esta cuestión es la que en la demanda justifica la copropiedad por los comuneros de elementos comunes.

Vaya por delante que la alegación se sustenta en pretender errónea la valoración hecha de la prueba por el juez de instancia, y al respecto ha de recordarse la doctrina establecida al efecto:

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben...

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