SAP Segovia 114/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteMARIA FELISA HERRERO PINILLA
ECLIES:APSG:2010:148
Número de Recurso94/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00114/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 114 / 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 94 Año 2010

Juicio Ordinario 77/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Leopoldo, mayor de edad, con domicilio en Bohadilla del Monte (Madrid), URBANIZACIÓN000, C/ DIRECCION000, nº NUM000

; Dª Ariadna, mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001, nº NUM001, piso NUM002 ; D. Alexander, mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ CAMINO000, nº NUM003, NUM004 ; Dª Marí Juana, mayor de edad, con domicilio en Logroño (La Rioja), C/ DIRECCION002 nº NUM005 ; D. Leon, mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION003, nº NUM006, NUM000 NUM007 .; Dª Lorenza

, mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION004 nº NUM008, DIRECCION005 ; y Dº Estela, mayor de edad, con domicilio en San Sebastián de los Reyes (Madrid), AVENIDA000 nº NUM009 ; contra La mercantil NIREO, S.L., con domicilio social en Madrid, C/ Velásquez nº 11, 3º Izada.; y contra ZURICH ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con domicilio social en Madrid, C/ Orense, nº 69, planta 1ª; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendidos por el Letrado Sr. Martín Palacios y como apelada 1ª, la mercantil demandada, representada por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendida por el Letrado Sr. Hernández Obelart y como segundo apelado, la aseguradora, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Portante Núñz y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que, desestimando la pretensión de resolución por incumplimiento de los contratos privados de compraventa firmados por los demandantes con la entidad Nireo S.L., y estimando parcialmente la pretensión de cumplimiento de tales contratos, condeno a la entidad NIREO S.L. al cumplimiento de los contratos de compraventa firmados con los demandantes, unidos a los autos y referenciados en el fundamento de derecho primero de esta resolución, quedando con ello obligada la entidad Nireo S.L. no sólo a la entrega de las viviendas y anejos vendidos, sino también al acabado global del complejo inmobiliario en el que se integran (Ciudad Bioclimática de Bernuy de Porreros), en la forma proyectada y autorizada mediante licencia concedida por el Ayuntamiento de Bernuy de Porreros, condenando igualmente a la entidad Nireo S.L. a abonar a los demandantes una indemnización por retraso equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos sobre las cantidades entregadas a cuenta por cada uno de los compradores demandantes, incluido el IVA, en el período que va desde el 1-1-2008 al 24-7-2008, a determinar en ejecución de sentencia, cantidad indemnizatoria que podrán los demandantes compensar, en la cantidad concurrente, con lo que deban abonar a la entidad Nireo S.L. por el precio de las compraventas pendiente de pago al tiempo de hacerlo efectivo.

Se absuelve a la entidad ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS S.A. de las pretensiones contenidas contra ellas en la demanda, y se absuelve igualmente a la entidad Nireo S.L. del resto de pretensiones formuladas contra ella en el suplico de la demanda que no sean las que expresamente constan estimadas, en la forma que se estiman, en este fallo.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster, en la representación procesal que ostenta, solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma en el sentido que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose por el Juzgado Auto a 16 de Noviembre de 2009, que en su parte dispositiva literalmente dice: "Se acuerda no aclarar ni complementar el fallo de la sentencia de primera instancia dictada en los presentes autos."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la representación procesal de los demandantes-apelantes, dictándose Auto por la Sala, a 18 de marzo de 2010, que en su parte dispositiva acordaba denegar la práctica de la prueba solicitada, tras lo cual se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de instancia los actores alegando, en primer lugar que, frente a lo considerado por el Tribunal a quo, ha existido un incumplimiento esencial del contrato de compraventa de vivienda, firmado en su día con la promotora demandada, que debería dar lugar a la resolución del mismo. Afirman que dos eran las obligaciones esenciales asumidas por el vendedor y que habría incumplido (alegación PRIMERA del escrito de recurso): a) entrega de las viviendas con unos concretos elementos configuradores y distintivos de la denominada arquitectura urbana bioclimática y b) plazo de entrega de las mismas a fecha 31 de diciembre de 2007, conforme expresamente se pactó en la cláusula III.6.2 de los contratos suscritos.

Analicemos si los incumplimientos alegados realmente se han producido y en caso afirmativo, si pueden ser calificados o no de esenciales.

SEGUNDO

Comenzando por el supuesto incumplimiento de entregar el bien en las condiciones pactadas, entienden los recurrentes que la obligación de la constructora no se circunscribía sólo a poner a disposición de los compradores las viviendas con unas determinadas características o calidades reseñadas en los contratos de compraventa (ANEXO II de los contratos), sino que tratándose de una promoción inmobiliaria única, absolutamente excepcional en sí misma _la "primera ciudad bioclimática de Europa", dicen los recurrentes_, aquella obligación se extendía también al acabado de la urbanización en la que se encuadran los inmuebles, convirtiéndose esta obligación en esencial. Basan su pretensión en la supuesta oferta divulgada por la constructora a través de la publicidad que efectuó al respecto, y que formaría parte esencial de los contratos conforme regula la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios en su artículo 61 . Se insiste en que en ese material publicitario se describían una serie de dotaciones especiales para el conjunto urbanístico en el que se iban a construir las viviendas (instalaciones deportivas y de ocio, centro comercial, guardería...), que responderían a los principios de la arquitectura ecológica o bioclimática, con utilización de energías renovables, tales como implantación de paneles solares o aprovechamiento de las aguas residuales y las basuras una vez tratadas.

Pues bien, pudiendo afirmarse que el entorno urbanístico en el que se integran las viviendas de los recurrentes aún no está finalizado, como reconoce la Sentencia impugnada al condenar a la constructora demandada "al acabado global del complejo inmobiliario en el que se integran (Ciudad Bioclimática de Bernuy de Porreros), en la forma proyectada y autorizada mediante licencia concedida por el Ayuntamiento de Bernuy de Porreros", lo que ya no puede compartirse es que su no observancia suponga un incumplimiento esencial del contrato de compraventa, determinante de un efecto resolutorio. Y es que ni siquiera se puede afirmar que la descripción del conjunto urbanístico deba integrarse en dichos contratos, como parte de los mismos. La prueba documental practicada en el procedimiento, y más en concreto los documentos aportados por la parte actora con la demanda, evidencian que ni la intermediaria ROAN (doc. 2 y 3), ni la demandada NIREO S.L. en su página web, a través de los enlaces a periódicos digitales _en los que sólo se recogen artículos periodísticos, y no anuncios publicitarios de la...

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