SAP Baleares 130/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteCRISTINA DIAZ SASTRE
ECLIES:APIB:2010:1235
Número de Recurso274/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución130/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 274/08

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. N 130/05

SENTENCIA Nº 130/10

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA

D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 7 DE Mayo De 2010.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA y CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 274/08, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en la modalidad de conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379 del Código Penal, en concurso del artículo 383 del Código Penal, con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152.1.1º y 2, a penar por este último, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez respecto al delito de imprudencia, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de tres años, con expresa imposición de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares. SE ABSUELVE a Rodolfo del delito del artículo 382.2º por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal.

    En vía de responsabilidad civil se condena a Rodolfo, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad AXA- Aurora Ibérica, S.L., a que indemnicen a Abelardo en la cantidad de 1.529,55 euros, y a Marí Juana en la cantidad de 19.783,89 euros (desglosados así, 387,42 euros por días de ingreso en el hospital, 4.407,48 por días de baja impeditiva, 4734,54 por secuelas, 134,56 euros por gastos de grúa, 863,79 euros por gastos de custodia de coche, y en 9.256,10 euros por valor de reparación del vehículo siniestrado), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil que generen dichas cantidades, siendo respecto de la entidad aseguradora los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

    Una vez firme esta Sentencia, remítase testimonio de la misma al Juzgado instructor de la causa.

    Firme que sea la presente resolución, remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos procedentes, e igualmente a la Jefatura Provincial de Tráfico, a los oportunos efectos".

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Rodolfo, actuando como Procurador en su representación FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS, con asistencia Letrada de JOSE Mª FERNANDEZ PUERTO; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL, Marí Juana, actuando como Procurador en su representación JOSE CAMPINS POU, con asistencia Letrada de Mª ANTONIA PONS, y AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS, actuando como Procurador en su representación NANCY RUYS VAN NOOLEN, con asistencia Letrada de ANTONIO PUIGFERRAT.

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  4. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª. CRISTINA DÍAZ SASTRE.

    HECHOS PROBADOS

    Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida a excepción del hecho probado quinto del que se suprime la frase "Tras el siniestro, y como el acusado presentaba lesiones en una pierna, no se le hizo el control de alcoholemia, a pesar de que tenía fuerte olor a alcohol y habla pastosa, siendo trasladado al centro médico de Son Llátzer, en donde se le realizó una analítica de sangre, la cual presentó un resultado positivo a etanol en sangre de 115,00 milígramos de alcohol por decilitro de sangre".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos interpuestos contra la resolución de instancia:

  1. La representación procesal de Rodolfo, condenado por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal en concurso con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152.1.º y del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez respecto de este último, para interesar el dictado de una sentencia absolutoria invoca los siguientes motivos:

    - infracción de las normas del ordenamiento jurídico: infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el 17.1 por haberse utilizado contra el acusado una prueba analítica de extracción de sangre que fue obtenida indirectamente violentando los derechos fundamentales del acusado ya que fue tomada con fines terapéuticos;

    - infracción por aplicación del artículo 152.1.1º y 2 del Código Penal pues partiendo de que en la sentencia se fundamenta la ausencia de tipicidad en cuanto a la condena del recurrente por la comisión de un delito tipificado en el artículo 382.2 del Código Penal y decide condenar por la comisión de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones por el hecho de que tras el siniestro no procuró señalizar y/o advertir de la existencia del accidente para el resto de usuarios de la vía cuando dicha omisión no aparece contemplada en dicho precepto en donde el reproche penal por la falta de "diligencia" exige que exista un resultado directo, es decir, que la falta de diligencia en la conducción haya sido la causa directa de la lesión que se ha causado y ello no acontece en el presente en que su defendido no colisionó directamente con la Sra. Marí Juana sino que debido a una omisión de la norma de cuidado (falta de diligencia al quedarse dormido y no poder luego controlar el vehículo) colisionó contra un muro de piedra, siendo entonces cuando se produjo la segunda colisión cuando un camión embistió el vehículo del acusado desplazándolo, siendo luego más tarde cuando se produce el tercero de los impactos.

    - vulneración del principio de presunción de inocencia al no concurrir prueba de cargo que permita imputarle los delitos por los que ha resultado condenado.

    - error de hecho en la apreciación de las pruebas que demuestran la equivocación del Juzgador en la narración de los hechos probados tanto en cuanto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como en la dinámica del accidente. En cuanto al primer extremo señala que en el atestado ningún signo externo se menciona respecto al Sr. Rodolfo que haga suponer la existencia de influencia del alcohol en su persona ni siquiera el Guardia Civil D-....-D en cuanto testigo de referencia. En lo atinente a la dinámica del siniestro pues las versiones dadas por los testigos perjudicados no coinciden ni en el tiempo que medió entre una y otra colisión, ni si llovía en ese momento.

  2. La representación procesal de la entidad aseguradora AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y para interesar se modifiquen las indemnizaciones concedidas a la perjudicada Sra. Marí Juana, primeramente alega la velocidad superior a la reglamentariamente establecida a la que circulaba el conductor del camión Sr. Abelardo así como las condiciones de la calzada y la climatología desfavorables que supusieron no sólo que no pudiera sortear el vehículo accidentado sino que además provocó mayores daños tanto en su vehículo como en el del acusado, para luego combatir la cuantificación de las lesiones y secuelas padecidas por la perjudicada Marí Juana al entender que deben serlo conforme al momento del alta definitiva aplicando la Resolución de 7 de febrero de 2.005 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En cuanto a las secuelas entiende la recurrente que no procede indemnización por el síndrome postraumático cervical toda vez que tres meses después del accidente, la Sra. Marí Juana sufrió otro en el que se le diagnosticó una cervicalgia de la que fue indemnizada; que la neuralgia costal debe ser minorada su puntuación en 1 ó 2 puntos al ser ocasional, y, por último, en cuanto a los daños materiales dado que no procedió a la reparación de los mismos no debe serle abonada la suma de 1.276,70 euros en concepto de IVA.

    Efectuado traslado de los meritados recursos al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Marí Juana, se procedió a su impugnación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

A la vista del planteamiento de los recursos antedichos, resulta que los temas en discusión son dos, en correspondencia con las acciones consideradas en el procedimiento; el primero, relativo a la acción penal, versa sobre la culpabilidad del acusado, que viene siendo negada por el acusado; y el segundo, supuesta la condena, se refiere a la acción civil resultante de la anterior, versando sobre las indemnizaciones procedentes y sobre la cuantía concreta de las mismas.

Procede, pues, considerar y analizar los recursos interpuestos, siguiendo el orden aludido, es...

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