SAP La Rioja 178/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2010:412
Número de Recurso64/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00178/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100068

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000602 /2008

S E N T E N C I A Nº 178 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a treinta de abril de dos mil diez VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 602/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 64/2009, en los que aparece como parte apelante

D. Felicisimo, representado por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistido por la letrado Dª LAYDA SORIANO MARIN, y como apelada DOÑA Custodia, representada por el procurador D. MANUEL JOSE MARAÑON GOMEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 11 de noviembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DON Felicisimo, contra DOÑA Custodia, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumiendo los hechos alegados por las partes, se ha de hacer constar que el demandante don Felicisimo es propietario de la vivienda sita en el núm. NUM000 de la PLAZA000 de la localidad de Medrano (La Rioja), mientras que la demandada doña Custodia lo es de la vivienda sita en el núm. NUM000 de la misma Plaza. Según se expresa en la demanda, la demandada, a partir de la ejecución de una serie de obras de remodelación de su vivienda en el año 2007, aprovechó para abrir una ventana en pared que por el actor es considerada como medianera, sobre el tejado de su vivienda, lo que le permite acceder al mismo, e igualmente procedió a colocar una antena de televisión que se sitúa en su tejado y ocupa su vuelo. Por su parte, la demandada doña Custodia plantea, en primer término, cuestionó el carácter medianero o no de la pared en la que se abre la ventana, lo que determinaría el carácter positivo o negativo de la servidumbre. Se añadió por la demandada que no se ha procedido en este caso a la apertura de ventana alguna, sino que, dentro de las obras realizadas, se ha limitado a sustituir por otra la ventana preexistente, que contaba con más de cien años de antigüedad; y sobre la antena de televisión, se dice que está anclada en el alero del tejado de su propiedad, desde hace unos cuarenta años y que no sobrepasa la anchura del alero.

Siendo desestimatoria de las pretensiones, contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de don Felicisimo, quien solicita en esta instancia que, con estimación del recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida, condenando a la demandada doña Custodia a cerrar la ventana existente en la pared medianera colindante a la finca del recurrente y a retirar la antena de televisión que ha instalado en el tejado de su propiedad, imponiéndole las costas del procedimiento. Dice el recurrente que la cuestión controvertida se ha centrado en determinar si doña Custodia ha aprovechado o no las obras de rehabilitación de su vivienda llevadas a cabo en el año 2007 para agrandar un "hueco de ventilación" existente en la zona en la que sobresale su vivienda por altura en la pared medianil con la casa de don Felicisimo, y si también ha colocado una antena de televisión que descansa sobre el tejado de la casa del demandante. Tratándose de una cuestión de hecho, considera que el juzgador de instancia ha errado en la valoración de las pruebas practicadas, pues ha basado su convicción sólo en fotografías aportadas por la demandada que la misma manifiesta que fueron realizadas en el año 2005, que no han sido ratificadas ni adveradas en el acto del juicio, y de las que dice además que no se sabe si se corresponden o no con los inmuebles que son objeto de litigio. Se entiende acreditado, a partir de las pruebas practicadas en la instancia -con particular referencia a la prueba testifical por su parte propuesta- que en realidad existía en dicha pared, antes de las obras, un hueco de los llamados "de tolerancia", que cumplía los parámetros legales en cuanto a sus dimensiones (de 30 por 30 centímetros) y de cubrimiento con una rejilla. El hueco en cuestión, abierto hace años, según el recurrente, fue ampliado hasta configurarse ahora como una ventana, siendo prueba determinante de esta conversión las fotografías remitidas por la Gerencia Territorial del Catastro, de las que se deduce que en el año 1990 no existía la ventana en cuestión, discrepándose de la afirmación del juzgador de instancia de que, simplemente, no resultaba visible en función del ángulo en el que se había tomado la fotografía, y entendiéndose que la fotografía es clara y contundente al respecto en función de los puntos de referencia que se sugieren por el recurrente, sin posibilidad alguna de manipulación. Se discrepa además de la autenticidad y de la valoración que hace el juzgador de instancia de las fotografías aportadas por la demandada y se denuncia el hecho de que en la sentencia recurrida se haya dado más credibilidad a un documento privado, cuya autenticidad no consta, frente a una prueba objetiva. Finalmente, el recurrente se refiere a lo manifestado por todos y cada uno de los testigos deponentes a su instancia en el acto del juicio oral, de los que dice que son imparciales y que corroboran sus afirmaciones, incidiendo en la invasión de su propiedad que entiende producida a partir de las acciones de la demandada y en el perjuicio que tales acciones pudieran causarle ahora y en un futuro.

SEGUNDO

Tal y como se expresa en la sentencia de instancia, la primera de las determinaciones de la resolución del litigio ha de ser la de examinar el carácter o no medianero de la pared en la que se abre la ventana en cuestión, y ello puesto que el demandante don Felicisimo, de forma contundente, afirmó que se abría en pared medianera. No se aprecia ni la realidad ni la trascendencia de esta afirmación, que se reitera en el recurso, porque la medianería no es un concepto que resulte de fácil comprensión. Así, la medianería no es una servidumbre -salvo en el caso de que se postule el ejercicio de una facultad sobre el elemento común que supone-, y no es sencillo en muchos casos el distinguir si una pared litigiosa tiene o no este carácter. Se ha de hacer ello atendiendo a las precisiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP La Rioja 13/2011, 20 de Enero de 2011
    • España
    • 20 Enero 2011
    ...debe señalarse el criterio tantas veces repetido y que se recoge en múltiples resoluciones de esta Sala como es, por cita una, la SAP La Rioja 30-4-2010 en la que respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba se indica que debe recordarse, como ha recordado reiteradamente ......
  • SAP La Rioja 389/2010, 15 de Octubre de 2010
    • España
    • 15 Octubre 2010
    ...realizada de errónea valoración de la prueba en la sentencia recurrida debe ser esta desestimada. Tal como señala, entre otras, la SAP de La Rioja 30-4-2010 se trata de una cuestión de prueba y de carga de la misma respecto de la cual debe recordarse, como ha recordado reiteradamente este T......
  • SAP La Rioja 400/2010, 20 de Octubre de 2010
    • España
    • 20 Octubre 2010
    ...valoración de la prueba debe recordarse, como ha recordado reiteradamente este Tribunal (SS AP La Rioja de 5-7-2007, 2-9-2008, 22-10-2009, 30-4-2010 etc), que es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas ......
  • SAP La Rioja 329/2010, 29 de Julio de 2010
    • España
    • 29 Julio 2010
    ...de apelación hace referencia a error en la valoración de la prueba y al respecto simplemente cabe recordar, a título de ejemplo, la SAP La Rioja 30-4-2010 en la cual se viene a establecer en supuestos similares que al ser cuestión de prueba y de carga de la misma (SS AP La Rioja de 5-7-2007......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR