SAP Guadalajara 38/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2010:135
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00038/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA

ROLLO Nº 10/09

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE SIGÜENZA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 7/07

PROCESADO: Inocencia, Martina

Procurador: SANTOS PASCUA DÍAZ, ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado: JESUS MARTINEZ ADEVA, ELVA LEIVA ARROYO

ACUSACIÓN: MINISTERIO FISCAL

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

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S E N T E N C I A Nº 6/10

En Guadalajara, a trece de abril de dos mil diez.

VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 7/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de SIGÜENZA, ROLLO DE SALA nº 10/09, seguida por el delito de INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN y por el delito de DETENCIÓN ILEGAL contra Inocencia, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad de la que ha estado privada por esta causa del 7/9/2005 al 24/3/2006, representada por el procurador Sr. PASCUA DÍAZ y asistida del letrado Sr. MARTÍNEZ ADEVA y contra Martina, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación de libertad de la que ha estado privada por esta causa del 17/2/2006 al 20/2/2006, representada por el Procurador Sr. ESTREMERA MOLINA y defendido por la Letrada Sra. LEIVA ARROYO; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 1 de SIGÜENZA con el número del margen y seguida por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de inducción a la prostitución del artículo 188-1º del CP, de un delito de detención ilegal del artículo 163-1º y de otro delito de detención ilegal del artículo 163-1º y 3º del mismo texto punitivo, señalando como autoras, de acuerdo con el artículo 28 del mismo Cuerpo legal a las acusadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se les impusieran las siguientes penas:

  1. - a Inocencia

    · 4 años de prisión y multa de 18 meses, a razón de 10 # día, por cada uno de los dos delitos de inducción a la prostitución.

    · 5 años de prisión por el delito de detención ilegal del artículo 163-1º del código penal .

    · 7 años de prisión por el delito de detención ilegal del artículo 163 -3º del código penal.

  2. - a Martina

    · 3 años de prisión y multa de 18 meses, a razón de 10 # día, por cada uno de los dos delitos de inducción a la prostitución.

    · 4 años de prisión por el delito de detención ilegal del artículo 163-1º del código penal .

    · 6 años de prisión por el delito de detención ilegal del artículo 163-3º del código penal .

    Para ambas acusadas, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnicen, conjunta y solidariamente, a la testigo protegida 1 en la cantidad de 10.000 #, y a la testigo protegida 2 en 40.000 # con imposición de costas.

SEGUNDO

Dictado por el Instructor auto de apertura del juicio oral, la representación de la acusada Inocencia formuló escrito de defensa negando las conclusiones del Ministerio Público, sosteniendo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitando la libre absolución de su patrocinada. Igualmente la representación procesal de la acusada Martina, también presentó escrito de defensa sosteniendo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitando la libre absolución de su patrocinada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas como procedimiento abreviado, designado Magistrado ponente, admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y cumplidos los demás trámites legales, se señaló fecha para el juicio, que tuvo lugar el día 13 de abril del año 2.010 a las 10.00 horas en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de las acusadas y de sus defensores, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales y practicándose la prueba propuesta y admitida, salvo la expresamente renunciada.

CUARTO

Concluida la fase de prueba por el Ministerio Fiscal y por las defensas de las acusadas se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, concluyéndose el acto con el derecho a la última palabra de las acusadas.

QUINTO

Que en la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que en el kilómetro 101 de la carretera N-II dirección Madrid, en el término de Almadrones (Guadalajara) partido judicial de Sigüenza, venía funcionando el local de alterne Club Olimpo, propiedad de Epifanio, en el que trabajaba igualmente la hermana del anterior Elvira . En dicho local se habían habilitado diversas habitaciones en las que se hospedaban mujeres, normalmente extranjeras en situación irregular en España, que se dedicaban a ejercer la prostitución, facilitándoles habitaciones aparte para mantener las relaciones con los clientes, así como lo necesario para las mismas, como preservativos y sábanas desechables. Entre esas mujeres se encontraban las dos acusadas y la testigo protegida nº NUM000 . La testigo protegida nº NUM001, únicamente permaneció escasas horas en el referido local. Por la estancia en el club y manutención abonaban 40 euros diarios prologándose su horario de trabajo, atrayendo clientes, desde las 17,00 horas hasta las 03,30 horas de la madrugada del día siguiente. De lo actuado no consta que la acusada Martina, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad de la que ha estado privada por esta causa del 17/02/2006 al 20/02/2006, ni tampoco Inocencia, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad de la que ha estado privada por esta causa del 7/9/2005 al 24/3/2006, hayan participado en los hechos que propiciaron la llegada a España de las dos testigos, ni tampoco que obligaran, en ningún momento y por ningún medio, a las dichas testigos a ejercer la prostitución en contra de su voluntad ni menos que las hubiesen privado de su libertad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal. Como cuestión previa que ha sido introducida por una de las defensas, adhiriéndose después la otra a su planteamiento, resulta imprescindible que examinemos la nulidad de actuaciones pretendida a partir de lo actuado en el folio segundo de los autos. Adoleciendo de escasa claridad la solicitud, parece sostenerse que la pretendida nulidad resultaría consecuencia de haber desarrollado la investigación el Cuerpo Nacional de Policía y no la Guardia Civil, a quien correspondería al decir de la defensa el esclarecimiento de los hechos por encontrarse dentro de su demarcación, el local en el que se ejercía la prostitución. No resulta acogible, desde luego, la nulidad de actuaciones que se postula. Dicha nulidad como sin esfuerzo cabe inferir de la simple lectura del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige la infracción de normas esenciales de procedimiento que genere indefensión a la parte. Como veremos ni se ha producido infracción alguna, ni de existir tal infracción podría reputarse ésta de procedimiento, ni en fin, de entenderse que efectivamente concurre el presupuesto de nulidad legalmente exigido, cabría apreciar ésta por resultar inocua aquella a los fines del enjuiciamiento que aquí nos ocupa. Decimos en primer lugar que no concurre infracción alguna en la medida que no alcanzamos a comprender la razón de atribuir la defensa la competencia para la investigación de los hechos, a la Guardia Civil. Resulta incuestionable que las diligencias se inician a partir de una denuncia presentada en la Comisaría de Policía de esta Capital. A partir de tal hecho que sin esfuerzo se infiere de lo actuado, como pone de manifiesto el testigo con número profesional 26.806 en su calidad de Jefe de grupo de la Brigada Especializada, la Policía Judicial tiene competencia sobre todo el territorio nacional no resultando procedente que se trasladara la investigación a la Guardia Civil, desde el momento en que la denunciante acudió a las dependencias de la Policía para presentar la denuncia. Por lo tanto no se aprecia por este Tribunal infracción alguna y menos determinante de una consecuencia tan grave como la nulidad, por el simple hecho de que la investigación haya sido desarrollada por la Policía Nacional. A mayor abundamiento de apreciarse infracción, que en absoluto se dice que se aprecie, la misma sería de normas que en el mejor de los casos alcanzan rango administrativo y nunca de carácter procesal o sustantivo habilitantes de la nulidad de actuaciones. Para concluir y como a continuación tendremos ocasión de poner de manifiesto, la prueba de cargo en las presentes actuaciones viene constituida por las declaraciones de los testigos y de las propias acusadas, principalmente las vertidas en sede judicial, lo que evidencia, con mayor fortaleza aún si cupiera, la irrelevancia del cuerpo policial que hubiera iniciado o continuado con las investigaciones. Por todo lo anterior en su conjunto considerado, debe ser rechazada la cuestión previa de nulidad planteada por las defensas.

Insuficiencia de la prueba de cargo acreditativa de la comisión por parte de la acusada Inocencia, de un delito de inducción a la prostitución del artículo 188.1 del CP y de otro delito de detención ilegal del artículo 163.3º del mismo texto, en relación con la...

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