SAP Burgos 107/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2010:317
Número de Recurso536/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00107/2010

S E N T E N C I A Nº 107

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DOCE DE MARZO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación nº 536 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 101/2009, del Juzgado de Salas, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra

la Sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2009, siendo parte, como demandante-apelado D. Celestino, representado en este Tribunal por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. Alfonso Codón Herrera y como demandada-apelante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -CASER- representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por la Letrada Dª. Carmen Horcajo Muro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de D. Celestino contra CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., y en consecuencia condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (8.180,39 #), devengando dicha cantidad el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -CASER- se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 11 de Marzo de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de CASER (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25-9-2009 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. de Salas de los Infantes por la que se estimaron íntegramente las pretensiones indemnizatorias actoras derivadas del accidente de circulación que se describe en la Demanda.

Pretende la parte recurrente la desestimación total de la Demanda.

Afirma en su recurso que:

- la responsabilidad del accidente es del tercer vehículo no identificado que excluiría cualquier responsabilidad de la parte demandada.

- la única prueba objetiva es el atestado instruido por la Guardia Civil con ocasión del accidente en la que se describe la 1ª colisión como embestida lateral al vehículo del demandado por parte del vehículo desconocido.

- en el lugar del accidente hay señal de prohibición (R-301) velocidad máxima de 80 Km/h, habiendo reconocido el actor a la Guardia Civil que circulaba a una velocidad aproximada de 100 Km/h (folio 6 del atestado), señalándose este hecho como concausa del accidente.

- en la Demanda, variando su declaración en el atestado, la parte actora sostiene que la parte demandada se había intrusado en su carril desconociendo su procedencia.

- el informe pericial de la parte actora y el judicial no son informes de reconstrucción del accidente, se basan únicamente en los daños de uno de los vehículos y parten del dato de que no presentaba daños en el paragolpes trasero, por lo que no pudo ser colisionado por detrás, cuando ya se dice en el atestado que se trataba de una embestida lateral por alcance.

- el Consorcio de Compensación de Seguros por cuenta del vehículo desconocido asumió un 60% de la responsabilidad del accidente imputando al actor el 40% de las lesiones del conductor asegurado en la compañía demandada.

- no se imputa conducta concreta al Sr. Mariano que suponga culpa o negligencia en su actuación.

- el impago de la indemnización está justificado por el atestado, por lo que considera no aplicable la imposición de intereses del artículo 20 de la LCS .

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los razonamientos expuestos por la sentencia apelada los cuales damos por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

La parte apelante viene a sostener la primacía del atestado frente a la valoración de los informes periciales emitidos.

En relación al valor probatorio que cabe atribuir al atestado policial, la jurisprudencia viene distinguiendo dentro de tales atestados, las partes de los mismos constituidas por meras declaraciones de los implicados, o testigos -incluidos los propios agentes-, o las valoraciones que, efectuadas por los policías, en aquellos suelen contenerse, de aquellas otras en que se refleja o se deja constancia de verdaderos datos objetivos, lo que suele acontecer en hechos relativos a siniestros de la circulación de vehículos a motor, como los relativos al lugar del accidente, características de la vía, anchura y demás condiciones de la misma, huellas de frenada, restos de los móviles, lugar de los mismos en que se localizan los daños, etc..., que sí pueden ser considerados verdadera prueba, a diferencia de aquellas otras partes, que requieren su reproducción y ratificación en el juicio oral, con observancia de los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes. Indicando al respecto la S. T.S. de fecha 18-4-1991, que la valoración contenida en el atestado sobre la forma en que pudo producirse el hecho a nadie vincula y sólo tiene el valor que pudiera corresponderle por su propia lógica interna y la racionalidad de sus argumentos; mientras que el croquis confeccionado por la agrupación de tráfico de la Guardia Civil respecto del lugar del accidente y forma en que quedaron los vehículos, huellas marcadas, etc..., una vez incorporado a las actuaciones judiciales, constituye un medio probatorio que el Juzgador puede tener en cuenta para precisar la forma en que ocurrió la colisión siempre que sea objeto de contradicción y aclaración por las partes en el juicio oral. (S. AP Pontevedra sección 1 de 26 de Noviembre del 2009, con cita de la S. AP de Castellón, de fecha 29-1-1997).

En el presente caso la Guardia Civil con base en las manifestaciones de ambas partes sobre la existencia de un tercer vehículo y...

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