SAP Girona 172/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2010:718
Número de Recurso186/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución172/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 186/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 565/2008

Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 172/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, siete de mayo de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 186/2010, en el que han sido partes apelantes D. Apolonio y Dña. Marisa, representadas estas por la Procuradora Dña. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL, y dirigidas por el Letrado D. ANDRÉS ALMAR AMER; también parte apelante D. Eugenio, representada por la Procuradora Dña. MARIA ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por el Letrado D. JORDI SALGÀS RICH; y siendo parte apelada D. Íñigo, representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. JOSEP MARIA POU SOLER; y siendo también parte apelada la entidad CONSJOPAL, S.L., representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. JOSEP BLANCO CARBÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 565/2008, promovidos por el Procurador D. JOAN MONTERDE FERRÁNDIZ en nombre y representación de D. Apolonio y Marisa, asistidos del Letrado D. ANDRÉS ALMAR AMER contra D. Eugenio, representado por el Procurador D. CARLES PEYA GASCONS y asistido del letrado D. EDUARD SALGÀS FINA, en sustitución de D. JORDI SALGÀS RICH, contra D. Íñigo representado por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES y asistido del letrado D. JOSEP MARIA POU SOLER y contra la mercantil CONSJOPAL, S.L., representada por la Procuradora Dña. ANNA MARIA MAESTRO GENOVER y asistida del letrado D. JOSEP BLANCO CARBÓ; se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Joan Monterde Ferrándiz en nombre y representación de Apolonio y Marisa, contra Eugenio, representado por el Procurador D. Carles Peya Gascons, contra Íñigo representado por el Procurador D. Miquel Jornet i Bes y contra la mercantil CONSJOPAL, S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Maria Maestro Genover, DEBO:

1) DECLARAR Y DECLARO la existencia de los defectos y daños materiales en los términos señalados en los apartados A a F del Fundamento jurídico Tercero de la presente resolución.

2) CONDENAR y CONDENO al codemandado Eugenio a reparar las fisuras existentes en las fachadas delantera, lateral derecha, lateral izquierda y en los tabiques interiores en el plazo prudencial y en la forma que el perito Sr. Augusto diga y bajo la supervisión del mismo, siguiendo los criterios contenidos en las partidas 1, 3, 7, 8, 9, 10 y 13 del Capítulo 1.12 del informe pericial Don. Augusto y las partidas 9 y 10 del Capítulo 4 del informe pericial del Sr. Ernesto, las cuales ascienden a 6.196,3 euros. A este importe habrá de añadirse los siguientes conceptos: 10% para permisos y proyectos sobre los 6.196,3 euros, un 13% para gastos generales sobre los 6.196,3 euros, un 6% de beneficio industrial sobre los 6.196,3 euros y un 16% de IVA sobre 7.993,22 euros. Todo ello hace un total de 9.272,13 euros.

3) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados Íñigo y CONSJOPAL, S.L., de los pedimentos formulados en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 3/9/09, se recurrió en apelación por las partes demandantes D. Apolonio y Dña. Marisa y la parte demandada D. Eugenio, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por los demandantes, D. Apolonio y DÑA. Marisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Bisbal d'Empordà de 3 de septiembre del 2.009, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Eugenio y se desestimó contra D. Íñigo y CONSJOPAL, S.L. y en la que se ejercitaba las acciones previstas en los artículo 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Edificación, a fin de que sean condenados a reparar una serie de defectos constructivos aparecidos en la vivienda de su propiedad, interviniendo dichos demandados en el proceso de ejecución. Así mismo se interpuso recurso de apelación por el demandado condenado, D. Eugenio .

SEGUNDO

Siendo de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación, cuestión que no se discute, no discutiéndose tampoco la existencia de los vicios alegados, el objeto de la litis se centró fundamentalmente en la caducidad y prescripción de las acciones ejercitadas; en la falta de responsabilidad por los vicios constructivos existentes en el muro de rocalla, al alegar los demandados que no intervinieron en su construcción y que el mismo se ejecutó con posterioridad a la finalización de la obra; y, por último, en la responsabilidad de cada interviniente en la obra por los vicios constructivos existentes.

En cuanto a la primera cuestión, la sentencia de instancia distingue entre los plazos de garantía y la prescripción de la acción, considerando por un lado que la acción no está prescrita, pero, por otro lado, considera que varios de los vicios constructivos afectan a la habitabilidad del inmueble, por lo que el plazo de garantía es de tres años y como la demanda se ha interpuesto pasado dicho plazo, la acción está caducada. Tal razonamiento no puede ser compartido, debiendo darse toda la razón a la parte recurrente demandante.

Efectivamente, el artículo 17. 1. de la LOE dice que "Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3 . El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

Por otro lado, el artículo 18.1 dice que "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.".

A la vista de dicha regulación es claro el error de Derecho en el que ha incurrido la Juzgadora de instancia al no entender correctamente lo que significan los plazos previstos en el artículo 17 y, en consecuencia, no aplicar correctamente las consecuencias jurídicas que se derivan de ello. Así, los plazos previstos en el artículo 17, denominados como plazos de garantía, tienen la misma naturaleza jurídica que tenía el plazo de diez años establecido en el artículo 1591 del Código civil, y lo que el legislador exige con el establecimiento de tales plazos es que los vicios de la construcción aparezcan durante el transcurso de los mismos, que nada tienen que ver con el ejercicio de la acción judicial, de tal forma que si los mismos han surgido durante tales plazos, habrá nacido en el propietario de la vivienda la posibilidad de ejercer las acciones reparatorias correspondientes, en cuyo caso deberá ejercitar la acción judicial en el plazo de dos años según el artículo 18, aunque puede interrumpirse la prescripción. Por el contrario, si los vicios constructivos no surgen durante los plazos previsto en el artículo 17, no habrán nacido las acciones prevista en la propia Ley para exigir la reparación de los mismos, sin perjuicios de las acciones contractuales que puedan existir. Con lo cual exigir que la acción judicial se ejercite dentro de los plazos de garantía previstos en el artículo 17 no es correcto jurídicamente. Por todo ello, debe ser estimado el primer motivo del recurso, pues aplicando las fechas que la propia sentencia establece como fecha de finalización de la obra y fecha de aparición y concreción de los defectos, es claro que, surgieron durante los plazos de garantía y la acción no está prescrita.

TERCERO

Entrando en el análisis de los distintos vicios constructivo, el primero que es procedente resolver es el relativo a los muros de rocalla y los relacionados con su desplome. Los demandados se opusieron a dicha reclamación, alegando que ni los ejecutaron, en el caso...

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