SAP Madrid 121/2010, 22 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha22 Marzo 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00121/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006484 /2009

RECURSO DE APELACION 435 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 482 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

De: Isidora

Procurador: JAVIER ALVAREZ DIEZ

Contra: Teodulfo

Procurador: JAIME PÉREZ DE SEVILLA Y GUITARD

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 121

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ En Madrid a veintidós de marzo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 482/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 40 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, Dª Isidora, representada por el Procurador D. JAVIER ALVAREZ DIEZ, y de otra, como demandado-apelado,

D. Teodulfo, representado por el Procurador D. JAIME PÉREZ DE SEVILLA Y GUITARD. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda presentada por la representación de Doñas Isidora, en reclamación de cantidad, contra Don Teodulfo, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la misma. Asi mismo, desestimando la reconvención presentada por el demandado, sobre reclamación de cantidad, contra la actora, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos de la misma. Todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de marzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la expresión "gastos extraordinarios" contenida en el contrato de arrendamiento no se extendía a los gastos derivados de las reparaciones del edificio exigidas por la Inspección Técnica de Edificios.

Frente a dicha resolución y frente a tal pronunciamiento (porque la desestimación de la reconvención no es impugnada por el arrendatario demandado) la parte actora formula recurso de apelación en el que, sustancialmente, se alega como motivo de impugnación el error en la interpretación de la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes y que establece que "también serán de cuenta del arrendatario todos los gastos normales como extraordinarios, correspondientes a esta vivienda que normalmente y trimestralmente suele valorar el Administrador del edificio".

SEGUNDO

Sobre la interpretación del contrato de arrendamiento en la cláusula relativa a los gastos de comunidad.

La controversia está centrada exclusivamente en el tema de los gastos que ha tenido que afrontar la arrendadora demandante como consecuencia de las obras realizadas en el inmueble donde está el piso arrendado a raíz de la inspección técnica de edificios.

La Inspección Técnica de Edificios está regulada, en lo que aquí interesa, en la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de enero de 1999, del siguiente modo:

CAPÍTULO 4

De la Inspección Técnica de Edificios.

Artículo. 28 : De la inspección técnica de edificios. Para facilitar el cumplimiento del deber de conservación que corresponde a los propietarios de los edificios y construcciones, se establece la obligatoriedad de realizar una inspección técnica que acredite el estado de sus condiciones de seguridad, estabilidad, estanqueidad y consolidación estructurales, así como las de habitabilidad, en función del destino propio de la construcción o edificación de acuerdo con lo establecido en la normativa urbanística aplicable y en la presente ordenanza municipal.

A efectos de la citada inspección, se precisan y regulan las condiciones mínimas de seguridad, estabilidad, estanqueidad y consolidación estructurales, así como las de habitabilidad en las que han de mantenerse los edificios y construcciones en función de su uso. El incumplimiento de cualquiera de ellas supondrá que el resultado de la inspección sea desfavorable.

Las condiciones relativas a la seguridad constructiva son las siguientes:

  1. Seguridad, estabilidad y consolidación estructurales, de tal forma que no se produzcan en el edificio o partes del mismo daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales que comprometan directamente la resistencia mecánica y la...

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