SAP Madrid 182/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2010:3627
Número de Recurso353/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución182/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00182/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 353 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 818/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO DE DIRECCION000 N. NUM000 DE ALCALA DE HENARES, representada por el Procurador Sr. Molina Santiago, y de otra, como apelado D. Marino, representado por el Procurador Sr. Calvo Ruiz, sobre reclamación de cantidad.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgado de Primera Instancia número dos de Alcalá de Henares, en fecha trece de noviembre de dos mil siete, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >. SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante que presentó el correlativo de oposición, turnándose los autos a esta Sección para resolverlo.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clases y ponencia, para el

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de la misma naturaleza y ponencia.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean contradichos ni modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, el actor pretende, conforme al suplico de aquella, que se dicte sentencia en la que se condene a la comunidad demandada a ejecutar las obras de reparación de los elementos comunes necesarias para eliminar la causa de las humedades existentes en su vivienda y se le indemnice en los daños y perjuicios que ya se han producido en la misma. Estas pretensiones las sustenta en que en la vivienda de su propiedad existen humedades tanto en el techo del dormitorio principal, en zona próxima a la pared divisoria con el salón y la pared en el muro de cerramiento de la fachada, y en el techo del salón en su zona central, y que dichas humedades han sido ocasionadas por las filtraciones de agua debidas a los defectos de impermeabilización bajo el revestimiento de las terrazas situadas en el piso NUM001, inmediatamente superior al del actor, que es elemento común.

La Comunidad demandada se opuso a esta reclamación manteniendo que es el propietario del piso NUM001 situado sobre la vivienda del actor, el que debe asumir la reparación de la causa de las filtraciones y el costo de la reparación reclamada.

La sentencia dictada en la primera instancia ha estimado la demanda porque la prueba pericial aportada por la actora demuestra que el origen del problema de humedades está en la impermeabilización del muro que constituye techo de la vivienda del demandante, siendo por ello responsabilidad de la comunidad la reparación y el abono de los daños sufridos en la misma según el artículo 10.1 LPH, sin que ello excluya que el propietario del o de los pisos superiores al del actor puedan tener alguna responsabilidad por el uso que hacen de las terrazas que constituyen cubierta del edificio, visto el estado de conservación de alguno de los sumideros de dichas terrazas, según la pericial de la demandada, sin perjuicio de la acción de la comunidad para reclamar a los propietarios la parte de responsabilidad que les corresponda. Concluye la sentencia «Dejando de lado esta posibilidad, es evidente la responsabilidad en que ha incurrido la comunidad demandada por la deficiente conservación de la impermeabilización de las cubiertas del edificio, con independencia de la utilización de todo o parte de las mismas como terraza de uso particular por alguno de los vecinos...».

La expresada sentencia fue recurrida por la representación procesal de la comunidad demandada, que la impugna alegando que incurre en error de valoración de prueba que referencia, en relación con el dictamen pericial por ella aportado, a la definición de la propiedad de cada una de las partes constructivas de la planta NUM001, considerando que la parte de cubierta, con una profundidad de 90 cm. (fotografía nímero8), es un elemento común de exclusiva responsabilidad de la comunidad, existiendo también la terraza descubierta con un ancho de 1,80 metros (fotografías números 5 y 6), que según el Registro corresponde a la superficie construida del piso NUM001, y por tanto es responsabilidad de su propietario que es el único que accede a ella y la utiliza, observándose en la fotografía número 5 que el sumidero de la bajante de las aguas pluviales está totalmente atorado de tierra, siendo el propietario de la vivienda mencionada el responsable de su limpieza, y en tal sentido cita la sentencia de la AP de Palencia de 21/12/2005 .

Considera que de la prueba practicada se ha probado que las filtraciones y los daños en el NUM002 provienen de la terraza del NUM001 que le sirve de cubierta, y que traen causa de la deficiente conservación del solado y el taponamiento originado en el sumidero de la terraza por la acumulación de suciedad y porquería en sus alrededores y dentro del mismo, lo que hace que las cañerías no puedan cumplir su función, provocando el embalse de agua en toda la terraza que pudo superar el límite de la tela asfáltica que protege el solado, siendo ambos peritos muy claros al exponer o explicar las consecuencias que se podían producir por el estado en que se encontraba el desagüe. De manera que al margen de si la tela asfáltica es o no un elemento común, mantiene que es indiscutible que si el solado de la terraza estuviera impecable y funcionase bien el desagüe, no se produciría el embalsamiento y las filtraciones, poniendo de manifiesto que no se ha realizado ningún levantamiento en el suelo de la terraza para comprobar el estado de la manta asfáltica. Insiste en que los problemas surgen del solado de las terrazas y nunca de la impermeabilización del muro medianero que no constituye el techo de la vivienda y en tal sentido cita el informe presentado con la contestación a la demanda, capítulo "patología de las humedades" que describe la situación de los pisos afectados, de la que concluye que al no existir mancha de humedad en el techo de la vivienda de la planta NUM002, que coincida con la vertical de la franja correspondiente a la cubierta, no se puede responsabilizar a la comunidad de las humedades de la vivienda del actor. Añade que el perito del actor, que no tuvo acceso a los planos del edificio ni pudo realizar la inspección ocular del piso NUM001, no sitúa correctamente los elementos constructivos de cada vivienda, y parece impensable que se tenga que derribar un muro para ver si debajo de él la impermeabilización está o no en buen estado, sin que se entienda la referencia que hace la sentencia al muro sin especificar a cual se refiere, ya que en la configuración de los pisos existen varios como se aprecia en las...

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