SAP Segovia 11/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2010:5
Número de Recurso23/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00011/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 11/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 23 Año 2010

Juicio Ordinario 311/08

Juzgado de 1ª Instancia de

C U E L L A R

En la Ciudad de Segovia, a uno de Febrero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de PROINSERGA S.A. (en concurso), con domicilio social en Segovia, Crta. San Rafael nº 42; contra D. Demetrio, mayor de edad, con domicilio en Lastras de Cuellar (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Paraja de la Riera y como apelada la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por la Letrado Sra. Martín Moya y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario formulada por SR. MARINA VILLANUEVA en nombre y representación de PROINSERGA SA DEBO CONDENAR Y CONDENO A Demetrio a que, tan pronto sea firme esta resolución, satisfaga a PROINSERGA SA (en concurso) la suma de Cuatro mil seiscientos setenta y tres euros con treinta y un céntimos de euro.

Tales cantidades devengarán intereses legales desde la interposición de la demanda.

En cuanto a costas, ha de estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho SÉPTIMO, sin imposición exclusiva a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia que estimando al demanda le condenaba al pago de las cantidades reclamadas por la entidad Proinserga.

Como motivos del recurso de apelación se laga en primer lugar que se han fijado hechos inciertos en el fundamento primero de la sentencia recurrida al hacerse constar que por la demandada se alegó compensación, entendiendo que lo que propuso fue el pago; y en el segundo al hacerse constar que el demandado no había pagado las cantidades reclamadas. En segundo lugar se sostiene que se interpreta de forma errónea el acuerdo del Consejo de Administración de Proinserga de 18 de enero de 2007. En tercero se alega infracción de los arts 8 y 50 LC, que el juez aplica para no entrara en la oposición a la demanda del demandado, cuando éste lo que opone es el pago. Finalmente alega que sí ha acreditado los pagos que el son debidos por entregas de cerdos.

SEGUNDO

Como se puede apreciar en el recurso todo el esfuerzos argumentativo de la parte se dirige a mantener que por su parte no se está planteando la compensación como medio de extinción de la obligación sino el pago; entendiendo que por pago y no por compensación debe entenderse que el pienso que se le suministraba se pagase con lo cerdos que el recurrente vendía, y ello en base a los mismos acuerdos de Proinserga. Dejando aparte las dificultades que esta alegación plantea cuando la compradora de los cerdos es una persona jurídica distinta de la vendedora del pienso y ambas están en concurso, sin que exista prueba alguna de que se haya desarrollado conducta fraudulenta hacia el recurrente que permita un supuesto alzamiento del velo, que luego examinaremos; lo cierto es que si aún de forma hipotética admitiésemos la posibilidad del pago como oposición, en este caso concreto sería irrealizable, puesto que todas la facturas de venta de cerdos que el demandado aduce, que son las que constan en el reconocimiento como acreedor en el concurso de Incoporc, son anteriores del año 2006, mientras que las cantidades que Proinserga reclama se refieren a suministros del año 2007, siendo bastante difícil, más bien imposible a juicio de esta Sala, poder entender que las entregas del año 2006 se correspondían al pago de suministros del año 2007.

Por lo tanto no puede admitirse en este caso concreto que nos ocupa que las cantidades que le son debidas al demandado por Incoporc puedan ser consideradas como pagos efectuados por éste a Proinserga por el suministro de los piensos y medicamentos cuya factura se reclama.

Lo cual nos deja en la situación de entender que la única vía para reclamar la compensación (gramaticalmente hablando) de unos y otros créditos es por la vía de la compensación judicial, que es a fin de cuentas lo que siempre ha venido exigiendo la representación letrada del demandado en las múltiples oposiciones a las demandas que Proinserga ha interpsueto contra numerosos ganaderos. Y si observamos la contestación a la demanda del ahora recurrente, se aprecia que precisamente la base contractual que alega para oponer el pago es aquélla del acuerdo de Proinserga que literalmente se encabeza como "liquidación por compensación", por lo que no cabe duda de cuál era la figura jurídica que vinculaba a las partes y que se ha pretendido ejercitar en este momento.

Y dado que en la audiencia previa por el juez de instancia no se admitió la compensación como causa de oposición por no haberse opuesto de forma correcta, resolución firme al no ser...

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