SAP Madrid 20/2010, 19 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha19 Enero 2010
Número de resolución20/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00020/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7000928 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 58 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1243 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MOSTOLES

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D.O.

De: Urbano

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: C.P. DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE BOADILLA DEL MONTE_

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

  1. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

    Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

  2. RAMÓN BELO GONZÁLEZ En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

    expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número

    1.243/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Urbano, y de otra, como apelado-impugnante-demandado La Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Boadilla del Monte.

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 4 de julio de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Urbano, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BOADILLA DEL MONTE de las pretensiones formuladas, condenando la parte actora al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 15 de diciembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Don Urbano, propietario de las viviendas números NUM001 y NUM002 del piso NUM001 y de los locales números NUM001, NUM002 y NUM003 del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Boadilla del Monte (Madrid), presenta demanda el día 20 de noviembre de 2006, contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Boadilla del Monte (Madrid), en la que ejercita la acción del artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada el día 20 de junio de 2005 por ser contrarios a la ley.

Se alega la infracción del apartado 2 del artículo 19 de la Ley 19/1960, de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal porque, el acta de la reunión de la Junta de Propietarios, no expresaba las circunstancias reseñadas en este precepto y porque, en la Junta, se adoptaron otros acuerdos además de los que se hacen constar en el acta.

Se dice que: "La exigencia de relato nominativo de los votantes en un sentido u otro, no tiene su relevancia para la validez del acuerdo, sino en quién es el propietario que vota en contra, pues sólo quedan estos legitimados para impugnar los acuerdos alcanzados ex art. 18 L.P.H ".

Acaba suplicando que "se dicte sentencia declarando la nulidad de los acuerdos que se adoptaron en la Junta General de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Boadilla del Monte (Madrid), celebrada el día 20 de junio de 2005".

En la contestación a la demanda, la Comunidad de Propietarios opuso las excepciones de falta de legitimación activa por no haber salvado su voto en la Junta y de caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal . En la audiencia previa del juicio ordinario nada se resolvió sobre las excepciones opuestas en la contestación a la demanda.

Don Urbano promovió un juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Boadilla del Monte que se tramitó con el número 511/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, y, en el que se dictó sentencia el día 27 de septiembre de 2006, en la que se condena a la Comunidad de Propietarios a remitir, al actor, el acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 20 de junio de 2005.

Quedó probado que don Urbano asistió y estuvo presente en la Junta de Propietarios del día 20 de junio de 2005, habiendo votado en contra de los acuerdos mientras que el resto de los propietarios presentes votaron a favor. No habiéndose adoptado más acuerdos que los que figuran en el acta (aprobación de las cuentas hasta el 13 de mayo de 2005 -aclarándose algunos recibos pendientes de agua-, lectura del acta anterior, quedar pendiente otra Junta para tratar el tema del administrador y nombramiento de nuevo Presidente y Secretario).

La sentencia dictada en la primera instancia, sin analizar las dos excepciones opuestas por la demandada, entra directamente en el fondo de la cuestión debatida y desestima la demanda con imposición de costas al actor (f.d, cuarto: "De conformidad con lo establecido en el artículo 394 L.e.c . procede imponer al actor el abono de las costas procesales").

Se argumenta, en base a lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 del artículo 19 de la Ley 19/1960, de 21 de julio de 1960 sobre Propiedad Horizontal (El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos las siguientes circunstancias:...Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como las cuotas de participación que respectivamente representen), pues, aunque en el acta no se hace constar los nombres de los propietarios que hubieran votado a favor y en contra del acuerdo con sus cuota de participación, ello no es relevante para la validez del acuerdo, como se reconoce en el escrito de demanda, de ahí que no conduzca a la nulidad del acuerdo. Y no se ha probado que, además de los acuerdos recogidos en el acta, se hubieran aprobado otros acuerdos.

TERCERO

Debemos comenzar por analizar la impugnación de la sentencia apelada deducida por la Comunidad de Propietarios demandada, ya que de estimarse no procedería el estudio del recurso de apelación.

  1. Se denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia dictada en la primera instancia al no haberse pronunciado sobre las dos excepciones opuestas en la contestación a la demanda.

    1. El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución, obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (sentencias del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda 101/1998 de 18 de mayo de 1998, publicada en el suplemento del B.O.E. de 19 de junio de 1998; de la Sala Primera 172/1997 de 14 de octubre de 1997, publicada en el suplemento del B.O.E. de 18 de noviembre de 1997; de la Sala Segunda 91/1995 de 19 de junio de 1995, publicada en el suplemento del B.O.E. de 24 de julio de 1995; de la Sala Segunda 69/1992 de 11 de mayo de 1992, publicada en el suplemento del B.O.E. de 29 de mayo de 1992).

      La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil proclama, en el párrafo primero del número 1 del artículo 218, que: "Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito".

      La congruencia de la sentencia es el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes, de manera tal que la sentencia sería incongruente si en el fallo se otorgase más de lo que hubieran pedido las partes o menos de lo que hubiera admitido la contraria o se otorgase algo diferente de lo que se hubiera pretendido por las partes o no se hiciera pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida salvo que deba entenderse implícitamente desestimada; Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 160/2005 de 14 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2235; 1215/2003 de 15 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8791; 1162/2003 de 4 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8638; 791/2003 de 21 de julio de 2003, R.J. Ar. 6571; 330/2003 de 27 de marzo de 2003, R.J. Ar. 2829).

      Hay que hacer una distinción fundamental entre las alegaciones aducidas por las partes litigantes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, ya que la congruencia de la sentencia guarda relación única y exclusivamente con las pretensiones y siendo radicalmente ajena a las alegaciones con las que no guarda relación alguna.

      A los efectos de comprobar la congruencia de la sentencia, el examen de la concordancia o...

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