SAP Barcelona 28/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2010:22
Número de Recurso580/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 28

Recurso de apelación nº 580/08

Procedente del procedimiento nº 845/07 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 580/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2008 en el procedimiento nº 845/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

en el que son recurrentes INSTITUCIÓ PEDAGÓGICA SANT ISIDOR, D. Porfirio y DÑA. Sagrario, y previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 27 de enero de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por la Sra. Ruiz Santillana en representación de D. Porfirio y DÑA- Sagrario asistidos por la Sra. Noelia Liduina Rebón, frente a INSTITUCIÓN PEDAGÓGICA SANT ISIDOR representada por el Sr. Carles Arcas y asistida por D. Javier Vicente Sánchez.

  1. Condeno a la demandada al pago de 14.783#.

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Porfirio y Dña. Sagrario, actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad Luis Antonio interpusieron demanda contra la Institución Pedagógica Sant Isidor solicitando ser indemnizados en la cantidad de 50.000 euros por los daños físicos y morales sufridos por el indicado menor como consecuencia de los hechos que resumidamente indicamos: a) en fecha 24 de octubre de 2005 el menor Luis Antonio fue empujado contra un banco del patio escolar, causándosele lesión en el tabique nasal, sin que se avisara a los padres ni trasladara a un centro asistencial, b) del hecho anterior no se interpuso denuncia en la confianza de que el centro escolar vigilaría atentamente para que hechos de esta índole no se volvieran a repetir, sin que no obstante, se adoptara por el centro medida alguna de protección al menor, padeciéndose por el mismo continuas burlas, collejas o empujones sin motivo aparente, c) el día 10 de octubre de 2006 el menor fue víctima de una zancadilla efectuada por otro menor, cayendo por las escaleras y causándose una grave lesión de la que está siendo tratado y que le impide participar en las competiciones de waterpolo del Club Natació Barcelona, d) a la vuelta de las vacaciones de Navidad han persistido los actos de burla hacia el menor por los que los padres optaron por trasladarlo de centro, e) se acompaña informe psicológico que concluye que la situación vivida por el menor es compatible con el acoso moral en el entorno escolar, f) el centro escolar no ha adoptado ninguna medida de vigilancia y protección efectiva del menor, por lo que debe responder del daño causado al amparo de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 1903 del Código civil .

La parte demanda se opuso a la reclamación alegando los extremos siguientes:

a)la lesión padecida el día 24 de octubre de 2005 no era grave y el centro escolar abrió un expediente disciplinario sancionando a los responsables, b) niega que se indujera a los padres del menor a que no denunciaran los hechos, c) la Generalitat no impuso sanción alguna al centro (ver doc. 20 de la actora), d) el suceso acontecido el día 10 de octubre de 2006 fue un encuentro fortuito con Donato sin intencionalidad de este último, e) en cualquier caso y subsidiariamente, no se acredita el nexo de causalidad entre la caída y la lesión, constando que el menor Luis Antonio asistió a clase de gimnasia en los días posteriores, y a preguntas de la tutora acerca de la ligera cojera que presentaba, manifestó que se había caído en su casa,

f) no existe la situación de acoso escolar o bullying que se denuncia en la demanda sino tan sólo dos accidentes aislados, g) tampoco se acredita disminución del rendimiento escolar dado que el menor siempre ha presentado problemas de aprendizaje aportando informe del mes de diciembre del año 2003.

La sentencia dictada en la instancia apreció indicios claros de que efectivamente el menor había padecido acoso escolar, declarando la responsabilidad en el centro escolar al amparo del artículo 1903 del Código civil, sin que el hecho de que no hubiera mediado queja de parte de menor pudiera excluir tal responsabilidad, y apreciando asimismo responsabilidad por la caída acontecida el día 10 de octubre de 2006 por falta de diligencia en las funciones organizativas. En relación al montante de la indemnización, la juzgadora estableció la cantidad de 203 euros por la lesión en el tabique nasal, la de 13.000 euros por el acoso moral, y en relación a la lesión de la rodilla por la caída de las escaleras, se estableció la cantidad de

1.590 euros.

Contra la indicada resolución han planteado recurso ambas partes litigantes.

La defensa de la parte actora mostró disconformidad con la sentencia de instancia en los extremos referidos a la valoración de los daños sufridos por el menor, y ello en base a los siguientes extremos: a) respecto a la valoración del daño sufrido como consecuencia de la caída de 10 de octubre de 2006, debió atenderse a la prueba médica acreditativa de que el menor resultó con rotura de ligamento cruzado anterior (rodilla izquierda), y tener en cuenta el periodo en que el menor deberá estar pendiente de la operación (5 años), b) la valoración del daño moral es muy inferior al perjuicio realmente causado, debiendo considerar los daños morales y psicológicos, el haber tenido que abandonar su carrera como jugador de waterpolo, y el perjuicio causado a toda la familia que persiste en la actualidad dado que residen cerca del centro demandado y se cruzan a diario con profesores y alumnos del centro.

Por su parte, la defensa del centro escolar fundamentó el recurso en las consideraciones que resumidamente indicamos: a) el incidente ocurrido el día 24 de octubre de 2005 y la caída del día 10 de octubre de 2006 integran dos hechos aislados, inconexos y protagonizados por alumnos diferentes, b) se ha producido una errónea valoración de la prueba, ya que el primer suceso fue corregido disciplinariamente y no puede derivarse responsabilidad del centro porque las disputas escolares de este tipo son completamente imprevisibles e inevitables, sucediéndose de forma repentina, c) la sentencia incurre en incongruencia extra petita porque nada se reclama en la demanda por el primer incidente, d) la caída del 10 de octubre es un accidente casual, como así se señaló por el Ministerio Fiscal, e) la objetivación de la responsabilidad no se ajusta ni a la literalidad ni a la interpretación jurisprudencial del artículo 1903 del Código civil, f) durante el año que medió entre el primero y el segundo incidente no se produjo ninguna queja ni comentario que hiciera referencia a conflicto de ningún género entre Luis Antonio y algún otro alumno, g) los hechos no revestían ningún tipo de gravedad y no pueden integrar un caso de acoso escolar, siendo relevante destacar lo que reseña el Informe de la Inspección educativa del Departament d'Educació.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su reclamación en la existencia de acoso escolar del que habría sido víctima el menor Luis Antonio, y refiere como hechos destacados del referido hostigamiento, los dos sucesos acaecidos los días 24 de octubre de 2005 y 10 de octubre de 2006, así como acontecimientos varios, de menor entidad, pero configuradores en su conjunto de un entorno hostil y perturbador compatible con el indicado acoso.

El primer suceso, acontecido el día 24 de octubre de 2005, ha sido probado y no se discute, debiendo destacar acerca del mismo dos extremos:

1)El acuerdo suscrito por los intervinientes en el suceso, de fecha 5 de marzo de 2007, (f. 159, doc.

40), en el que los menores allí reseñados reconocen que " Luis Antonio no les caía bien, a raíz de un incidente con éste y sus amigos hace algún tiempo y que habían tenido algunas actitudes o comportamientos inadecuados hacia él, mirándole mal, dándole algún golpe con el hombro, o en alguna ocasión impidiéndole el paso. No obstante, su comportamiento no entrañaba gravedad y sin tener conciencia plena de que podía realmente perjudicar a Luis Antonio ni suponer un riesgo para su salud".

2)La sanción disciplinaria impuesta por el centro escolar a los menores responsables de los hechos, que según certificación del propio centro (doc. 1, f. 117), consistió en una amonestación de...

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