SAP Barcelona 110/2010, 23 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 12 (civil)
Fecha23 Febrero 2010
Número de resolución110/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 586/2009 - B

LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL NÚM. 53/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 RUBÍ

S E N T E N C I A Nº 110/10

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

D. PAULINO RICO RAJO

D. JOAQUÍN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación régimen económico matrimonial, número 53/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Rubí, a instancia de D. Bienvenido, representado por la Procuradora D.ALBERTO RAMENTOL NORIA y asistida por el Letrado D. ANTONIO CORTÉS MORENO, contra Dª. Jacinta representada por la Procuradora Dª. Mª ANTONIETA MORERA AMAT, y asistida por el Letrado D. ALBERT TORRASI JUANOLA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente el Inventario interpuesto por el procurador Dª. Mª ANTONIETA MORERA AMAT en nombre y representación de D. Bienvenido contra Dª Jacinta, representada por el procurador D. JAUME GALI CASTÍN. DEBO DECLARAR Y DECLARO que el inventario de los bienes de la Sociedad Conyugal que formaron D. Bienvenido Y Dª Jacinta está formado por: ACTIVO: 1º.- La vivienda sita en el piso NUM000 puerta NUM001 de la calle DIRECCION000 número NUM002, de Barcelona. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona número NUM003, tomo NUM004, Libro NUM005, folio NUM006, correspondiente a la finca núm. NUM007 . 2º.- La vivienda sita en la Calle DIRECCION001 número NUM008, Mirasol Sant Cugat del Vallés PASIVO: Deberá fijarse en Ejecución de sentencia. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM002 piso NUM000 puerta NUM001 de Barcelona es adjudicada para el uso, disfrute y administración a

D. Bienvenido, durante el tiempo que la Sra. Jacinta tenga asignada la vivienda de la DIRECCION001 . En relación a la Liquidación del régimen económico matrimonial deberá realizarse en Ejecución de Sentencia una vez se acredite por las partes o se utilice el auxilio judicial necesario que aporte la valoración de los mismos a fin de procederse a la adjudiciación de la propiedad de los lotes indicados, con las compensaciones que se estimen oportunas ante la imposibilidad manifiesta de practicarla con la prueba practicada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2010.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2010 se acordó oir a las partes para que alegaran cuanto estimaran pertinente sobre la posibilidad de nulidad de lo actuado por ausencia de competencia funcional, traslado que evacuaron con el resultado que obra en el rollo.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN BAYO DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia, cuya parte dispositiva ha sido transcrita, es apelada por la demandada, que pretende se deje sin efecto la atribución de uso que hace de la vivienda copropiedad de ambos sita en la DIRECCION000, NUM002, NUM000 NUM001 de Barcelona. El apelado se opone y, a su vez, impugna la sentencia en tanto ésta excluye varias partidas del activo e incluye varias deudas (un préstamo hipotecario y dos personales) en el pasivo. La apelante se opone.

La sentencia apelada, pese a ser dictada en virtud del artículo 809.2, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), deja para la ejecución (sic) la determinación del pasivo y atribuye "por ser de justicia" el uso, disfrute y administración del piso de DIRECCION000 al demandante por el mismo tiempo que dure la atribución de uso a la demandada del domicilio familiar.

Los litigantes obtuvieron sentencia de divorcio, dictada por el mismo juzgado en fecha 15 de noviembre de 2006, confirmada por esta sala por sentencia de 23 de octubre de 2008 . En ella, y en la aquí apelada, se constata el régimen de separación de bienes del derecho catalán como el correspondiente al matrimonio disuelto. La sentencia de divorcio no contiene ningún pronunciamiento sobre división de bienes comunes.

Tras el correspondiente traslado, la referencia en autos a una demanda de división del referido piso ha resultado reflejar un mero proyecto y no una realidad, como se expresaba. Evacuando el traslado concedido sobre la posible nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional, el demandante- apelado considera que no hay motivo de nulidad y la demandada-apelante considera que sí lo hay.

Segundo

La sentencia apelada y todo lo actuado desde la admisión a trámite deben declararse nulos por falta de competencia funcional del juzgado. Efectivamente, no se da la competencia funcional 61 LEC para la ejecución de la sentencia de divorcio, pues ésta no contiene pronunciamiento de división de los bienes comunes, y por ende, en virtud del artículo 227.2, párrafo segundo, de la LEC, procede tal declaración de oficio tras haber oído a las partes.

Al no haberse acumulado la acción de división y no existir pronunciamiento, éste debe obtenerse por el declarativo que corresponda. Si se insta en el mismo partido judicial, serán entonces las normas de reparto -meras normas gubernativas de reparto del trabajo, y no de competencia funcional-, las que determinen el juzgado competente.

Nada tiene que ver con la cuestión la forma del escrito inicial, como alega la apelante, pues la transformación en contencioso es posterior a ese momento inicial (artículo 809.2 LEC ).

Tercero

El Capítulo II del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 806 y siguientes) es de aplicación propiamente dicha si se dan los siguientes requisitos.

1) Que el régimen económico matrimonial sea comunitario, es decir, que implique una "masa común de bienes" (artículo 806 LEC ), ya sea por capitulaciones matrimoniales ya sea por disposición legal. Es indistinto el derecho aplicable, común, foral o especial. Así caben el régimen de gananciales, de conquistas, de comunidad de bienes del Codi de Família (CF), etc. Los regímenes de participación tienen su propia norma procesal liquidatoria (artículo 811 LEC ).

2) Que exista en trámite o con resolución firme un procedimiento de nulidad, separación o divorcio o específico de disolución del régimen; la segunda fase del procedimiento requiere la firmeza de la sentencia que provoca la disolución del régimen (artículo 810.1 LEC ).

3) Que la firmeza de la sentencia del procedimiento provoque la disolución del régimen económico matrimonial, de suerte que, si ha habido separación previa al divorcio, será aquélla y no éste el procedimiento a tener en cuenta.

4) Que la solicitud inicial sea tramitada por el juzgado funcionalmente competente; el precepto específico de competencia funcional es el artículo 807 LEC .

En los regímenes de separación de bienes, como el legal catalán, pero también el previsto en el artículo 1435 del Código Civil estatal, etc., no se da una "masa común de bienes" sino que, si existen varios bienes comunes, se da un conjunto de bienes comunes, conceptualmente distinto (copropiedad romana de cada bien común). En tal caso, si bien la firmeza de la sentencia matrimonial conlleva la disolución del régimen, con efectos no meramente conceptuales sino reales en el régimen matrimonial primario (artículos 4 y siguientes del Codi de Família), los singulares bienes comunes continúan en la misma situación jurídica de copropiedad romana. Su división, que no liquidación, debe hacerse por el declarativo que corresponda.

La jurisprudencia ha recogido de forma clara esa improcedencia de acudir directamente al procedimiento de los artículos 806 y siguientes de la LEC en el régimen de separación de bienes. Así la SAP Logroño (Sec. 1ª) de 29 de junio de 2009 dice: "Todo ello supone, por tanto, la inexistencia de una masa común que excluye la aplicación del régimen de liquidación previsto en el artículo 806 y siguientes LEC (en igual sentido AAP Toledo 15/3/2006; y sentencias AP Santa Cruz de Tenerife Sec. 4ª, 2/12/02; Rioja 14/4/05 y Madrid Sec. 22ª, 27/5/05; Baleares Sec. 3ª, 5/6/03 )."

Sin embargo, en derecho catalán existe el artículo 43 CF que viene a modificar la situación e introduce una opción que simplifica el procedimiento. Cabe optar por esa solución o acudir al declarativo, de manera que son los interesados los dueños de decidir a qué cauce se acogen, sin que pueda causarles indefensión el no haber escogido un cauce en lugar del otro.

El artículo 43 CF tiene cuatro efectos:

1) Permite acumular la acción matrimonial y la acción de división de la/s cosa/s común/unes en un solo procedimiento. 2) Permite llevar a ejecución de sentencia los actos particionales.

3) Permite considerar el conjunto de bienes comunes como si fuera una masa común de bienes, de suerte que pueden hacerse lotes y no, como ocurría antes de su existencia, dividir cada bien de forma autónoma, con resultados antieconómicos.

4) Permite aplicar, en ejecución de sentencia, el artículo 552.11 del Codi Civil de Catalunya, en los supuestos pertinentes, básicamente cuando se trata de un solo bien.

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