SAP A Coruña 76/2010, 19 de Febrero de 2010
Ponente | CARLOS FUENTES CANDELAS |
ECLI | ES:APC:2010:182 |
Número de Recurso | 660/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 76/2010 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00076/2010
ORTIGUEIRA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000660 /2009
FECHA REPARTO: 23.11.09
SENTENCIA
Nº 76/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diecinueve de Febrero de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio COLOCACIÓN HEREDITARIA Nº 330/08, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA DE ORTIGUEIRA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADO DON Romulo, representado en 1ª instancia por la Procuradora SRA. PENA BLANCO y defendido por el Letrado SR. MARTÍNEZ DE ARRIBA, y de otra como DEMANDADOS-APELANTES DON Jose Antonio, DOÑA Sofía y DOÑA Zaira, representados en 1ª instancia por los Procuradores SRES. FERNÁNEZ ALVAREZ, y BORRÁS VIGO y en esta alzada por lo SRA. MOSQUERA HERRERO y defendidas por las Letradas SRAS. ARADAS y VÁZQUEZ, respectivamente; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE COLACIÓN HEREDITARIA.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA DE ORTIGUEIRA, con fecha 25.5.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Estimar en parte la demanda presentada por Romulo contra Jose Antonio y Sofía, declarando que las cantidades recibidas por Elisenda, 1.362,88 mas 25.001,63 euros, han de ser computadas a efectos de determinar si la misma exceden el tercio de libre disposición, aplicable en este caso al fallecer la causante Florencia, bajo la vigencia de la Ley gallega de derecho civil 4/1995 . Igualmente, la cantidad recibida por el hijo Jose Antonio, 13.996,14 euros ha de ser computada e imputada a la legítima con iguales efectos. Estas operaciones se llevaran a cabo en proceso de partición hereditaria, voluntario o forzoso que realicen los herederos, y no implican traslado físico de dinero alguno en este momento.
Se desestima la pretensión contra la nieta, Sofía, así como el resto de las pretensiones presentadas. No procede realizar condena en costas".
Contra la referida resolución por DON Jose Antonio, DOÑA Sofía y DOÑA Zaira, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes.
La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró que las cantidades recibidas por la Sra. Elisenda en vida de la causante (1.362,88 euros y 25.001,63 euros) han de ser computadas a efectos de determinar si exceden del tercio de libre disposición, y que la cantidad recibida por el hijo de ésta y codemandado, Don Jose Antonio (13.996,14 euros) habría de ser computada e imputada a la legítima (colación propiamente dicha), absolviendo a la nieta también demandada Dª Sofía, sin mención de costas. Recurren en apelación los tres demandados por diversos motivos a los que se opone el coheredero demandante.
Recurso de las Sras. Elisenda y Sofía :
a)- Se alega incongruencia en la sentencia al haber alterado el objeto del proceso, circunscrito a la colación entre herederos forzosos del artículo 1035 del Código Civil . En consecuencia, la Sra. Elisenda, nuera de la causante, carecería de legitimación pasiva al no tener tal condición y no darse legalmente la colación de donaciones más que entre legitimarios. Se desestima el motivo, habida cuenta del principio "iura novit curia" positivizado en el mismo artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocado en este recurso, y de los sentidos amplio o impropio (art. 818 Código Civil ) y estricto o propio (arts. 1035 y siguientes) del concepto legal de colación. Las ciertas imprecisiones al respecto en la demanda no son obstáculo a la aplicación de las normas y consecuencias jurídicas correspondientes a los hechos alegados. Por ello la interpretación amplia de la sentencia, ajustada a tales parámetros y a los términos del conflicto, no puede...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba