SAP Madrid 395/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2010:9636
Número de Recurso426/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución395/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00395/2010

Rollo: Recurso de Apelación 426/2009

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Parla

Autos: 29/07 (Ordinario)

Apelantes/Demandantes: Calixto, Candelaria, Leticia y Fulgencio

Procurador: Emilio Martínez Benítez

Apelados/Demandados: Plácido y Luis María

Procurador: Carmen Lorenci Escarpa

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer

SENTENCIA Nº 395/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Vicente Zapater Ferrer

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a catorce de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 29/2007, procedentes del JDO. 1ª.INST. E INSTRUCCIÓN N. 6 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 426/2009, en los que aparece como parte Apelante D. Fulgencio, Calixto, Candelaria, Leticia, representados por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ, y como Apelado D. Plácido y D. Luis María representados por la Procuradora Dª. CARMEN LORENCI ESCARPA, sobre acción de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1ª.INST. E INSTRUCCIÓN N. 6 de PARLA, por el mismo se dictó sentencia con fecha diez de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Luis Valgañón Gómez, en nombre y representación de los hermanos D. Calixto, Dña. Candelaria, Dña. Leticia,

D. Fulgencio, contra D. Luis María y D. Plácido y " DIRECCION000, C.B.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago y con estimación de la demanda reconvencional formulada por éstos contra aquéllos debo declarar y declaro que don Plácido y D. Luis María son dueños de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Pinto, tomo NUM000, Libro NUM001 de Pinto, folio NUM002, finca num. NUM003, coincidente ésta con la que consta también inscrita a favor de los hermanos

D. Calixto, Dña. Candelaria, Dña. Leticia, D. Fulgencio en el Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, Finca Registral NUM007 de Pinto. Se condena en todas las costas a los hermanos Fulgencio Leticia Calixto Candelaria . No se efectúa pronunciamiento alguno en relación a los gastos ocasionados al B.S.C.H. por su intervención en el procedimiento."

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes D. Calixto, Dª. Candelaria, Dª. Leticia, y D. Fulgencio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a los demandados que se opusieron al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para que tuviera lugar la Deliberación, Votación y Fallo el pasado día ocho de junio de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Finca NUM007, del Tomo NUM008, Libro NUM006, Folio NUM009 del Registro de la Propiedad de Pinto está inscrita a nombre de la madre de los demandantes el día 7 de junio de 2004, que la adquirió a título de herencia de sus padres, quienes la habían comprado en escritura pública otorgada el día 3 de enero de 1942.

Hay un documento privado de compra-venta que se otorga el día 11 de marzo de 1980 por la madre de la titular registral, que vende a un tercero una parcela de terreno de 5625 m 2, sita en Pinto, "Camino de las Arenas, que linda al frente con el camino, a la derecha con Halliburton, y con herederos de Blanca ". Esta finca le fue embargada al comprador por Banco de Santander SA en el juicio ejecutivo 874/88 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, el que con fecha 13 de noviembre de 1982 dictó Auto por el que aprobaba el remate y adjudicaba la finca a favor del Banco. Como a éste le constaba el contrato privado de compra-venta y un documento posterior fechado el día 26 de abril de 1980 por el que la vendedora reconocía haber recibido el resto del precio aplazado, pero no se había otorgado escritura pública de venta ni practicado inscripción registral, pidió que se le hiciera saber la existencia del procedimiento y el embargo trabado sobre los derechos adquiridos en la parcela, librándose los despachos correspondientes; y el día 30 de octubre de 1989 solicitó y obtuvo que el embargo trabado se notificara a la hija de la vendedora como heredera universal de su madre; así como en 7 de noviembre de 1989 se solicitó que se le hiciera saber como heredera de su madre, que se abstenga de otorgar escritura pública de la finca vendida en documento privado, debiendo comunicar al Juzgado cualquier acto de disposición que se intente. Cuando la entidad bancaria ejecutante solicitó al Juzgado que se aprobara el remate, obtuvo que en Providencia de 3 de noviembre de 1992 también se notificara a la heredera haberse adjudicado a Banco de Santander SA los derechos de propiedad de la finca y, finalmente, fue requerida con fecha 4 de junio de 1993 para que otorgara escritura pública a favor de Banco de Santander como adjudicatario de los derechos que correspondían al comprador.

Finalmente, por contrato privado de 6 de abril de 1995, el Banco cedió la propiedad a los demandados en este juicio. Dicho contrato se elevó a escritura pública de fecha 25 de mayo de 1995 subsanada y aclarada por otra de 12 de noviembre de 1997.

La finca se halla inscrita por medio de acta de notoriedad en el Registro de la Propiedad de Pinto a favor de los aquí demandados, y descrita como Finca NUM003, del Tomo NUM000, Libro NUM001 de Pinto, Folio NUM002 .

Teniendo como presupuesto que la finca NUM007 y la finca NUM003 son la misma, el litigio se plantea porque los demandantes, con su acción reivindicatoria, solicitan que se declare su dominio sobre ambas y se ordene al Registro de la Propiedad que se cancele la inscripción de la segunda, y que cesen en su usurpación los demandados; que se oponen y reconvienen para que se declare su dominio sobre la finca NUM003, que adquirieron en concepto de dueño, con buena fe y justo título, y la han poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente durante el tiempo necesario para su usucapión.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se desestima la demanda y se admite la reconvención, declarando a los demandados como dueños de la finca NUM003 coincidente con la finca NUM007 que se halla inscrita a favor de la parte actora. Para llegar a esta conclusión se circunscribe la cuestión litigiosa al supuesto de doble inmatriculación de la finca litigiosa, sobre la que cada uno de los litigantes sostiene su mejor derecho, pues, con el resultado de la prueba pericial practicada, se estima acreditada plenamente la identidad y la coincidencia de las dos fincas, y, según la doctrina jurisprudencial abundantemente invocada que dirime este tipo de patologías hipotecarias, se concede prevalencia a la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición, atendiendo al derecho civil y haciendo abstracción de las normas inmobiliarias registrales; así, se estima en dicha resolución que los supuestos de doble inmatriculación han de resolverse conforme a derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria, pues la coexistencia de asientos registrales del mismo rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, originan la quiebra de los principios rectores de la eficacia tabular, con desconocimiento de los principios básicos de publicidad, legitimación y prioridad.

Por ello, en la sentencia apelada se examina y valora la calidad de los títulos jurídicos esgrimidos por ambas partes, deduciendo que los abuelos de los demandantes fueron dueños de la finca litigiosa, pero el contrato privado de fecha 11 de marzo de 1980 en que se vendió, no se firmó por su abuela ya viuda, pues la prueba pericial caligráfica informa que la firma en él atribuida a la vendedora no se extendió por ella, ni quien lo hiciera actúo en su nombre ni representación, sino suplantando su personalidad mediante una conducta falsaria; de manera que el contrato es radicalmente nulo por carecer de consentimiento. Sin embargo la vendedora sí firmó en 26 de abril de 1980 el recibo por el resto del precio pendiente de abono, de modo que consintió el contrato que no había firmado. Pero los contratos afectados de nulidad radical son inexistentes y no se pueden confirmar ni subsanar, remedios sólo aplicables a los supuestos de anulabilidad, tal como estima la jurisprudencia. Por otra parte, cuando se otorgó el supuesto contrato privado de compra-venta la vendedora era viuda y no se había liquidado su sociedad de gananciales, ni otorgado escritura de aceptación, división y adjudicación del haber hereditario, por lo que la disposición de la finca en el contrato sólo podría afectar a la mitad correspondiente a la vendedora, pero no al resto; y no consta el consentimiento de la madre de los demandantes, que inscribió su dominio a título de herencia, como heredera universal de la supuesta vendedora.

Desde el tercero, supuesto comprador de la finca en documento privado, y a través de un procedimiento ejecutivo, se produjo la transmisión del dominio de la finca a los aquí demandados, quienes abonaron el precio y a los que se hizo efectiva la tradición, e inscribieron la propiedad a su favor en el Registro de la Propiedad; y, se añade en la sentencia apelada, no se debe olvidar que han sido...

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