AAP Barcelona 37/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2010:2633A
Número de Recurso4229/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 429/2009-1ª

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO VOLUNTARIO Nº 585/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

AUTO núm.37/10

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En Barcelona a quince de marzo de dos mil diez.

Se ha visto por la Sección Decimo-quinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento de concurso voluntario seguido con el nº 585/2009 ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de NORMATIVE CONSTRUCCIONS CATALANES S.L., representada por el Procurador Jordi Ribó Cladellas, que pende ante esta Sala por virtud de recurso de apelación formulado por dicha representación procesal contra el auto de fecha 23 de julio de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de 23 de julio de 2009 se inadmitió a trámite la solicitud de concurso voluntario formulada por NORMATIVE CONSTRUCCIONS CATALANES S.L.

SEGUNDO

Dicha parte preparó recurso de apelación contra la citada resolución, que fue formalizado en tiempo y forma. Recibidos los autos por la Sala se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 13 de enero.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación pretende la revocación del auto que inadmitió a trámite la solicitud de concurso voluntario formulada por la citada sociedad, por entender el Sr. Magistrado que la inexistencia o insuficiencia de patrimonio y liquidez impide la puesta en marcha del procedimiento concursal ante la anticipada constancia de que, por tal razón, sus fines no podrán ser alcanzados.

SEGUNDO

En situaciones como la presente hemos estimado, sobre las bases legales, la procedencia de la admisión del concurso. Así, en Auto de 22 de febrero de 2007 (Rollo de Apelación nº 557/06 ), manteníamos que el art. 14 de la Ley Concursal se pronuncia en términos imperativos al señalar que cuando se ha presentado una solicitud de concurso voluntario y consta, valorando en su conjunto la documentación aportada, que el deudor solicitante está en estado de insolvencia y se han cumplido las exigencias documentales del artículo 6, el camino a seguir es la declaración del concurso. A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, que sí cuentan con una norma que expresamente exigen cierto activo en la apertura de un concurso (véase, por ejemplo, el artículo 30 del Reglamento CE 1346/2000 de 29 de mayo, sobre Procedimientos de Insolvencia, que recoge la posibilidad de que el Estado miembro exija al solicitante de un concurso territorial un activo suficiente para cubrir total o parcialmente los gastos y costas del procedimiento), en el nuestro no existe norma alguna que sujete la declaración a la comprobación previa de la existencia de un mínimo activo realizable. Puesto esto en relación con el artículo 403.1 de la LEC (aplicable supletoriamente al concurso por mor de la Disp. Final 5ª LC), que establece que "las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley", debería conducirnos a la aplicación del artículo 14 y a la consiguiente declaración del concurso.

No obstante, también es cierto que, de una forma mucho más flexible, vaga si se quiere, la LC señala en su artículo 13 que el Juez, tras un requerimiento de subsanación infructuoso, podrá dictar auto de inadmisión de la solicitud si estimara que "la solicitud o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto",...

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