AAP Cáceres 89/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2010:129A
Número de Recurso79/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución89/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00089/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección nº 002

Rollo : 0000079 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000654 /2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

A U T O Nº 89/10

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO 79/10

AUTOS 654/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CÁCERES

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En Cáceres, a quince de marzo de dos mil diez.

H E C H O S
Primero

Por Auto de 14 de octubre de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Fidela contra el auto de fecha 8 de junio de 2009, y confirmarlo en todos sus extremos, habiéndose interpuesto contra citada resolución recurso de apelación por la misma representación procesal, del cual se dio traslado a las demás partes personadas con remisión de actuaciones a esta Sección.

Segundo

Que recibido que fueron en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para votación y fallo el 15 de febrero de 2010.

Tercero

Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Las presentes actuaciones se han seguido en virtud de denuncias interpuestas por la propietaria del Palacio de lo Golfines de Arriba (edificio declarado en su día "Monumento Histórico Nacional" y, en la actualidad, bien de interés cultural integrado en el inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España, situado en el Conjunto Monumental de una ciudad declarada Patrimonio de la Humanidad), en relación con determinados daños aparecidos en el mismo coetáneamente a la realización de las obras de construcción, a escasos metros, de un hotel y restaurante que realiza la empresa San Mateo Hotel, S.L., conocido popularmente como "Hotel Atrio".

Los daños en cuestión consisten en la aparición de determinadas grietas en el edificio, particularmente en la zona de su torre, y en el desconchado de las bóvedas de ladrillo visto de algunas salas de la planta baja que sirven como comedor del restaurante "Los Golfines".

Tales daños los imputa la parte denunciante a la injustificada utilización por parte de quienes realizan la obra del nuevo hotel de un martillo percutor o neumático para la fractura de roca dura (grauwaca, una variedad de cuarcita) al realizar la excavación necesaria para el sótano del nuevo edificio, roca que se extiende bajo el Palacio de los Golfines por lo que, al actuar sobre ella con tal maquinaria, las vibraciones producidas se extendieron a toda la roca y, a través de ella, al palacio, causando los daños relatados.

Practicadas las diligencias de investigación que el Juzgado consideró necesarias y, entre ellas, una inspección ocular de la obra durante la que se realizaron determinadas pruebas, el Juzgado de Instrucción decretó el sobreseimiento de las actuaciones, en base a los informes periciales recabados de la Junta de Extremadura y del Ayuntamiento de Cáceres, así como los estudios realizados por la empresa Vorsevi, según los cuales los testigos que se colocaron en las grietas tras su aparición no han experimentado variaciones significativas, por lo que considera que las técnicas utilizadas no han puesto en peligro la integridad del Palacio.

Segundo

El marco normativo penal en el que nos movemos en la presente causa es el establecido en los artículos 323 y 324 del Código Penal, preceptos incluidos en el capítulo relativo a los delitos contra el patrimonio histórico, y que sancionan (el primero en su modalidad dolosa y el segundo por imprudencia grave) a quienes causen "daños en ... bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental".

Tercero

En la cronología de los acontecimientos hemos de distinguir dos periodos separados por una fecha clave, que es el 16 de julio de 2.008, fecha en la que el Ayuntamiento de Cáceres, tras constatar a raíz de las quejas de la denunciante la aparición de unas grietas que pudieran tener su origen en la excavación que, con martillo neumático, había empezado en la obra tres días antes, toma medidas al respecto y establece una serie de importantes limitaciones en cuanto a la forma en que dicha roca había de ser extraída, a la vez que se colocan testigos en las grietas aparecidas para poder observar su evolución.

Sobre los hechos ocurridos con posterioridad a dicha fecha la Sala puede compartir los argumentos del auto apelado, aunque con matices pues subsisten dudas sobre la aparición de determinadas grietas en las almenas de la torre, de las que se dice que eran inexistentes con anterioridad y que podrían derivar de la utilización del martillo neumático para el perfilado de la roca o la fractura (en el suelo, sobre colchón de arena) de los fragmentos mayores obtenidos tras la utilización de cementos expansivos. No obstante, parece que las medidas acordadas por el Ayuntamiento fueron eficaces para evitar un mayor deterioro del inmueble histórico y, de hecho, la variación en el calibre de las grietas fue mínima en el periodo comprendido entre la instalación de los testigos y la inspección ocular.

Sin embargo, por lo que atañe al periodo anterior, y en particular a la aparición de las grietas y desconchones, la Sala no puede descartar, desde el punto de vista indiciario en el que nos movemos en este momento procesal, la concurrencia en los responsables de la obra de un comportamiento gravemente imprudente, que tal vez podría llegar al dolo eventual, en su actuación profesional en dicha obra, del que resultó la aparición de aquellos daños.

Cuarto

En este sentido, del resultado de la instrucción aparecen constatadas, con meridiana claridad, dos cuestiones.

La primera es que los daños denunciados no eran preexistentes a la obra del hotel (en contra de lo que de los últimos informes de la Junta y del Ayuntamiento a los que alude el auto apelado parece desprenderse) sino que aparecieron en el mes de julio de 2.008. Así resulta no solo del informe del arquitecto aportado por la parte denunciante sino, especialmente, del "informe sobre los daños observados en el Palacio de los Golfines de Arriba" realizado por los Jefes de la Sección de Protección y Restauración de Bienes Inmuebles, y del Servicio de Obras y Proyectos de la Junta de Extremadura fechado el 8 de agosto de 2.008 (folios 23 y 24 de las diligencias), en el que se dice, al hablar de...

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