AAP Tarragona 123/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2010:268A
Número de Recurso984/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución123/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN nº 984/09

Procedimiento Abreviado nº 7/09

Instrucción nº 1 de Valls

AUTO

TRIBUNAL

Magistrados

D. Ángel Martínez Sáez

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. Mª Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 18 de marzo de 2010. HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Ricardo y Vicente y por la representación procesal de

D. Juan Luis, se recurre en apelación contra el Auto dictado en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls, de incoación de procedimiento abreviado, resolución frente a la que se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de Juan Luis y por GES SEGUROS, adhiriéndose a éste último el Ministerio fiscal, recursos que fueron desestimados por Auto de fecha 29 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Conferido traslado a las demás partes de los recursos interpuestos, por la representación procesal de Aureliano Y Constancio se impugna el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Luis, por la representación de éste último se impugna a su vez el recurso interpuesto por Ricardo Y Vicente ; el Ministerio fiscal se adhiere al recurso interpuesto por Juan Luis e impugna el interpuesto por Ricardo Y Vicente ; y, finalmente la representación procesal de Ricardo impugna el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Luis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Juan Luis se recurre la resolución dictada al mostrarse disconforme con el sobreseimiento acordado respecto a Aureliano y Constancio, al sostener que el primero ostentaba la gerencia y administración de la mercantil MOSHER S.A, empresa para la que prestaba sus servicios el Sr. Juan Luis, siendo el responsable de que en la obra no hubiera el obligatorio Plan de Seguridad e Higiene. En cuanto Don. Constancio, alega que éste ostentaba el cargo de coordinador de la empresa del servicio de prevención ajeno, siendo el encargado de todo lo referente a la prevención de riesgos laborales. Sostiene que ambos son los responsables de que no existiera el Plan de Seguridad y Salud y de no facilitar a los trabajadores las medidas de seguridad necesarias. Asimismo, considera que deben realizarse diligencias, concretamente, informe médico forense para determinar las secuelas padecidas por el Sr. Juan Luis .

Por otra parte, por la representación procesal de Ricardo Y Vicente, se impugna la resolución dictada, alegando, como primer motivo de apelación, prescripción de la acción penal, pues sostienen que el accidente sucedió en fecha 2 de octubre de 2003, incoándose las presentes diligencias el 31 del mismo mes y año, y que no fue hasta marzo de 2007 cuando se dirigió la acción frente a HORMIGONES PREFABRICADOS DE ESPAÑA S.A (HORMIPRESA), y hasta febrero de 2008 cuando se citó en calidad de imputados a los Srs. Ricardo y Vicente, por lo que sostienen que, imputándose un delito menos grave y habiendo transcurrido más de tres años, el presunto ilícito penal que se les imputa está prescrito. También consideran que, con carácter previo al dictado de la resolución transformadora del procedimiento, debieron realizarse determinadas diligencias probatorias, como la testifical del Sr. Roque, trabajador de HORMIPRESA, pues éste es conocedor de las concretas circunstancias en las que se produjo el accidente, diligencia que considera necesaria para el esclarecimiento de los hechos pues de sus manifestaciones puede derivarse que el accidente se produjo como consecuencia de una negligencia imputable única y exclusivamente al denunciante. Asimismo, afirman que los hechos denunciados son atípicos al no concurrir los presupuestos requeridos por el delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el artículo 316 del Código Penal, pues el denunciante no era trabajador de HORMIPRESA, sino de MOHSER, además el trabajador había recibido la debida formación y tenía a su disposición todo el material necesario para ejecutar con las debidas garantías su trabajo y, finalmente, sostienen que el accidente se produjo, no porque no existieran medidas de seguridad, sino por imprudencia única y exclusivamente imputable al denunciante, pues, unilateralmente, y desobedeciendo las órdenes recibidas, decidió improvisar un entablillado y subirse a él, tras lo que perdió el equilibrio y se cayó al suelo. Finalmente, en cuanto al Sr. Ricardo, alega que es el Consejero Delegado de HORMIPRESA y no tiene un conocimiento ni control de la gestión diaria de la empresa, pues no supervisa personalmente las obras; respecto al Sr. Vicente, expone que sus funciones eran las de dar instrucciones de cómo utilizar el material de seguridad pero que no debe responder por no haber impedido que el denunciante improvisara un entablillado que le provocó la caída; en definitiva, sostienen que no puede imputárseles responsabilidad alguna, interesando se acuerde el sobreseimiento libre del procedimiento respecto a los recurrentes.

SEGUNDO

Debe recordarse, tal y como exponen la SSTS de 13 de mayo de 2003 y de 3 de mayo de 1999, que el Auto de transformación a procedimiento abreviado tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación. La función del referido auto se pone especialmente de relieve en el actual artículo 779.4 de la LECrim tras la reforma operada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, en el que se especifica que en él deben de expresarse los hechos punibles y la persona/s a la/s que se imputa/n, de manera que esta resolución procesal actúe a modo de control de que el procedimiento no se dirige ni por hechos distintos a los que motivaron su incoación ni contra personas diferentes.

Efectivamente, como expone la STS nº 179/2007, de 7 de marzo de 2007, con cita de la STS nº 1532/2000, de 9 de noviembre, el apartado cuarto del numero primero del art. 779 LECrim . ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757 de la L.E.Criminal. La nueva redacción de la LO 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo.

Asimismo, la STS de 2 de julio de 1999, también recuerda que dicha resolución concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos en que el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.

Así pues, se observa que, inicialmente, el auto dictado se encuentra debidamente motivado y permite conocer frente a quién se dirige la acusación y por qué delitos, cumpliendo con la finalidad que debe tener dicha resolución.

TERCERO

Por otro lado, tal y como establecen las SSTS de 29 julio de 2002 y de 19 de octubre de 2000, el artículo 316 del Código Penal, incluido en el Título XV «De los Delitos contra los derechos de los Trabajadores», supone el reconocimiento de un interés susceptible de protección, la clase trabajadora en cuanto tal, como sujeto de derechos, incluyendo en dicho título -arts. 311 a 318 - el catálogo de acciones que atentan contra los trabajadores en desarrollo del principio rector de política social y económica de velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art.40.2 C.E ), lo que en sede doctrinal recibe el nombre de «Derecho Penal del Trabajo».

El tipo penal del art. 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, debiendo recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/1995, de 8 de noviembre- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR