AAP Baleares 186/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteMARGARITA BELTRAN MAIRATA
ECLIES:APIB:2010:255A
Número de Recurso190/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución186/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 001

Rollo : 190/10

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: DPA Nº 1284/09

AUTO Nº 186/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

Dª CRISTINA DIAZ SASTRE

En Palma de Mallorca a veintiuno de Abril de dos mil diez.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Dña. MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y por los Magistrados Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 190/10, en trámite de APELACIÓN contra el Auto de fecha 05/03/10, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. / Que por el Procurador Sr. Colom Ferrá, en representación de Eugenio se interpuso recurso de reforma contra el Auto de fecha 5 de marzo de 2.010, recaido en las D. Previas nº 1284/09 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Palma, que impugnó el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Laureano y la entidad Construccions y Promocions "Es Macs" S.L.", siendo desestimado por Auto de fecha 24 de marzo del corriente año.

  2. / Que por el susodicho Procurador, se interpuso recurso de apelación, que por igual fue impugnado por la partes recurridas, elevándose testimonio de actuaciones a la Sala en orden a su resolución.

  3. / Es ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS I./ Mediante Auto de 5 de marzo de 2.010, el Instructor acordó seguir los trámites del Procedimiento Abreviado contra el hoy recurrente, por si los hechos investigados fuesen constitutivos de un delito de estafa.

Por el contrario, la representación procesal del imputado, por a través de recurso de reforma alegó que los hechos imputados a su representado no eran constitutivos de infracción, y que, aun siendo éstos irrelevantes, ninguna relación había tenido con ellos, por lo que interesaba el Archivo de las actuaciones.

Desestimado el recurso de reforma, se alega en el presente recurso de apelación que no existe ningún dato del que se desprenda que el recurrente ha participado en la estafa que, supuestamente, tuvo lugar en marzo de 2.009, un año antes de su detención. Insiste en que no hay ningún dato que le sitúe en el tiempo y espacio en el lugar de los hechos (Palma de Mallorca); que el resto de acusados (en realidad, imputados) niegan conocerle y ningún dato existe que vincule al recurrente con el resto de acusados; y que el denunciante siempre ha mantenido que a la persona a la que entregó cantidades dinerarias fue al Sr. Moises . A ello agrega que el recurrente es Administrador Único de la mercantil que cita, que importa cerámica de Onda a Camerún, lo que hace impensable que pretenda hacer creer un gran poder adquisitivo, que dispone de un "tinte mágico" que transforma dinero ilegal en legal proveniente de un país africano, donde por todos es conocido que impera la pobreza. Finalmente sostiene que el Auto recurrido y el resolutorio de reforma, conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los indicios racionales de criminalidad quedan en el arcano del pensamiento del Juez, sin que la parte pueda ejercer el derecho de defensa al tratarse de una resolución carente de motivación.

II./ Comenzando por el análisis de la denunciada proscripción del derecho de defensa, cumple indicar de entrada que es sabido que es peculiaridad del procedimiento abreviado la atribución del conocimiento de la fase intermedia al mismo órgano jurisdiccional encargado de la instrucción.

Como ha destacado el Tribunal Constitucional, en opinión compartida por la doctrina, el inicio de la llamada fase intermedia ha de verse en la resolución por la que el Instructor acuerda que deben seguirse los trámites previstos en el procedimiento abreviado, con traslado a las acusaciones para la calificación de los hechos. Se trata de la exteriorización de la voluntad del instructor, formulada ya la imputación con la citación en tal condición en fase de diligencias previas, constatada la existencia de elementos suficientes para dar fundamento a las peticiones acusadoras, y el agotamiento de la constatación de cuantas circunstancias debieran facilitar la defensa, de concluir la instrucción, confiriendo traslado para formalizar las pretensiones de acusación.

Tras reforma operada por Ley 38/2002, de 24 de octubre, el nuevo art. 779.1, regla 4 .ª, de igual forma que el anterior art. 789, establece que si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente; y añade la siguiente importante precisión: «esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin tomar declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 ».

Dos importantes novedades presenta el texto trascrito: a) la exigencia de motivación del auto de continuación por los trámites del abreviado; b) la exigencia de que dicha resolución no pueda adoptarse sin la previa declaración del imputado.

Estas última, y en la que no es menester profundizar aquí, trae causa de una inveterada doctrina constitucional, v,gr.la STC 186/1990 de 15 de noviembre, que invariablemente ha proclamado que «nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda...

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