AAP Madrid 114/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2010:5740A
Número de Recurso46/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución114/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

AUTO: 00114/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 46 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a trece de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MONITORIO 1828/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 46/2010, en los que aparece como parte apelante CASER, representado por la procuradora Dª ADELA CANO LANTERO, sobre inadmisión de demanda, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

HECHOS
PRIMERO

El presente rollo se formó en virtud de recurso de apelación formulado por la representación procesal de CASER, S.A., por inadmisión de la demanda presentada por la misma. Señalado para deliberación y votación, se llevó a cabo por los Magistrados de esta Sección.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución recurrida debiendo sustituirse por los de la presente en aquello que sea necesario.

PRIMERO

Mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 2009 se acordó no admitir la petición inicial de juicio monitorio presentada por Don José María Celaya Saez de Arana como representante de la entidad CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra Dª Benita, en reclamación de 223,65 euros que se corresponden con el importe de recibos impagados de la prima de un seguro de multiriesgo entre ellas concertado. El auto sustenta la inadmisión al carecer el solicitante de la facultad de representación procesal suficiente para actuar en nombre de la entidad demandante.

Frente a dicha resolución se interpuso el presente recurso de apelación en el que manifiesta su discrepancia con la fundamentación del auto recurrido, en cuanto las personas jurídicas no vienen obligadas a actuar en juicio sólo a través de sus órganos de administración, sino que pueden delegar en terceros personas las facultades que tienen atribuidas, siempre que ello no sea contrario a los estatutos sociales, como ocurre en el caso presente en el que la petición inicial se presentó por quien ostentaba un apoderamiento plenamente conforme a lo establecido en el artículo 7.4 de la LEC, cuyas facultades constan debidamente inscritas en el Registro Mercantil, por todo lo cual solicita la admisión de su petición de procedimiento monitorio al cumplir todos los requisitos del artículo 814 .2 de la LEC en relación a los artículos 23 de la misma ley y 128 y 141 de la LSA y ser de aplicación determinada jurisprudencia de esta Audiencia de la que ofrece abundante cita.

SEGUNDO

Si bien existen criterios discrepantes entre las diferentes Secciones de esta Audiencia Provincial, esta Sección 20ª, a la hora de resolver la admisión a trámite de procedimientos monitorios presentados por personas que no ostentaban la condición de procurador, en los Rollos 118, 169...

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