AAP Madrid 367/2010, 27 de Abril de 2010

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:APM:2010:5866A
Número de Recurso191/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución367/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Rollo número 191/2010

Diligencias Previas 1534/2009

Juzgado de Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alejandro María Benito López

Magistrados:

Doña Maria Cruz Álvaro López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

AUTO Nº 367/10

En Madrid, a veintisiete de abril de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante auto de 21 de Noviembre de 2009 el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción 4 de San Lorenzo de El Escorial acordó una medida de alejamiento respecto del imputado Casiano . Contra dicha resolución la representación procesal del imputado ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, solicitándose la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y formado el correspondiente rollo de Sala, se señaló el día 22 de Abril de 2009 para deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución impugnada se ha acordado la prohibición de acercamiento y comunicado del imputado con unos menores y respecto del centro escolar en el que se produjeron los hechos denunciados. Según consta en las diligencias, se atribuye al imputado la comisión de un delito contra la integridad moral, previsto en el artículo 173 del Código Penal, por haber sometido a sus alumnos, niños de corta edad, a conductas vejatorias, grabándolas en video.

Frente a la decisión judicial se alza el recurso en el que se cuestiona la prohibición de acercamiento al centro escolar por los siguientes motivos: a) No es cierto que el imputada no haya rechazado con rotundidad su comportamiento; b) Su conducta no estuvo movida por la intención de perjudicar a los menores ni menoscabar su integridad, ni realizó los actos por motivos racistas; c) El imputado tenía autorización para hacer las grabaciones; d) Los menores ya no están en el centro escolar y no pueden ya sufrir perjuicio alguno; e) La medida adoptada es sumamente lesiva al privar al imputado de la posibilidad de acudir a su centro de trabajo.

SEGUNDO

Establece el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la de identificación del delincuente, la de detener, en su caso a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos operjudicados por el mismo, a sus familiares u otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el art. 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta Ley ".

Por su parte, el art. 544, bis del mismo texto legal señala que: "En los casos en los que se investigue un delito de los...

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