AAP Madrid 367/2010, 27 de Abril de 2010
Ponente | EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA |
ECLI | ES:APM:2010:5866A |
Número de Recurso | 191/2010 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 367/2010 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
Rollo número 191/2010
Diligencias Previas 1534/2009
Juzgado de Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Alejandro María Benito López
Magistrados:
Doña Maria Cruz Álvaro López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
AUTO Nº 367/10
En Madrid, a veintisiete de abril de 2010
Mediante auto de 21 de Noviembre de 2009 el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción 4 de San Lorenzo de El Escorial acordó una medida de alejamiento respecto del imputado Casiano . Contra dicha resolución la representación procesal del imputado ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, solicitándose la desestimación del recurso.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal y formado el correspondiente rollo de Sala, se señaló el día 22 de Abril de 2009 para deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer el Tribunal.
En la resolución impugnada se ha acordado la prohibición de acercamiento y comunicado del imputado con unos menores y respecto del centro escolar en el que se produjeron los hechos denunciados. Según consta en las diligencias, se atribuye al imputado la comisión de un delito contra la integridad moral, previsto en el artículo 173 del Código Penal, por haber sometido a sus alumnos, niños de corta edad, a conductas vejatorias, grabándolas en video.
Frente a la decisión judicial se alza el recurso en el que se cuestiona la prohibición de acercamiento al centro escolar por los siguientes motivos: a) No es cierto que el imputada no haya rechazado con rotundidad su comportamiento; b) Su conducta no estuvo movida por la intención de perjudicar a los menores ni menoscabar su integridad, ni realizó los actos por motivos racistas; c) El imputado tenía autorización para hacer las grabaciones; d) Los menores ya no están en el centro escolar y no pueden ya sufrir perjuicio alguno; e) La medida adoptada es sumamente lesiva al privar al imputado de la posibilidad de acudir a su centro de trabajo.
Establece el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la de identificación del delincuente, la de detener, en su caso a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos operjudicados por el mismo, a sus familiares u otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el art. 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta Ley ".
Por su parte, el art. 544, bis del mismo texto legal señala que: "En los casos en los que se investigue un delito de los...
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