AAP Cuenca 3/2010, 5 de Febrero de 2010
Ponente | ERNESTO CASADO DELGADO |
ECLI | ES:APCU:2010:7A |
Número de Recurso | 63/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 3/2010 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
AUTO: 00003/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Recurso Autos Civiles nº 63/2009
Procedimiento Monitorio nº 274/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca
AUTO num. 3/2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Díaz Delgado
Magistrados :
Sr. Ernesto Casado Delgado
Sra. Vicente de Gregorio
En Cuenca, a cinco de febrero de dos mil diez.
En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca se dictó auto de fecha siete de mayo de dos mil nueve cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se Inadmite la demanda de proceso monitorio interpuesta por la Procuradora Sra. Araque Cuesta, en nombre y representación de BANQUE PSA FINANCE, SUCURSAL ESPAÑA, frene a D. Silvio y Dª. Guillerma "
Notificada la anterior resolución a la parte actora, por la representación procesal de BANQUE PSA FINANCE, SUCURSAL ESPAÑA se preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala " ... se dicte resolución mediante la que, se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoqeu el meritado auto de instancia, se acuerde que se formen los autos de procedimiento monitorio sustanciándose por los trámites del artículo 812 y siguientes de la LEC, declarándose competente territorialmente este Juzgado para conocer de dicha solicitud y conforme establecer la LEC se efectúe el requerimiento previsto en el art. 815 de la lEC, todo ello de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de demanda".
Admitido a trámite el recurso de apelación y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Recurso de Autos Civiles asignándole el nº 61/2009, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para deliberación, votación y fallo el día dos de febrero del año en curso.
No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida.
La petición inicial del procedimiento monitorio seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca con el 274/2009 a instancia de BANQUE PSA FINANCE, SUCURSAL ESPAÑA, frene a D. Silvio y Dª. Guillerma trae causa de la reclamación por importe de la suma de 18.360,60 euros más intereses pactados a que asciende la deuda vencida, impagada y exigible derivada del préstamo de financiación nº NUM000 suscrita en fecha 10/02/2006.
Por el Juzgado de Instancia se dicta auto de fecha 7 de mayo de 2009 en el que se acuerda la inadmisión de la petición de procedimiento monitorio esgrimiendo los siguientes argumentos:
- La cantidad reclamada por la actora tiene un cauce procesal específico a través de los artículos 572 y siguientes de la LEC y si bien constituye un privilegio para las entidades financiera, justificado por las necesidades del tráfico económico, tiene como contrapartida la necesidad de intervención del Notario para asegurar que la liquidación se efectúes conforme a la pactado.
- La finalidad del procedimiento monitorio es la de proteger de forma rápida y eficaz el crédito de particulares y empresarios pequeños y medianos, condiciones que no concurren en el caso de las entidades dedicadas profesionalmente al préstamo.
- La utilización del procedimiento monitorio permite eludir el control del Notario al efectuar una liquidación unilateral, lo cuál constituye un fraude de ley de conformidad con el art. 6.4 del CC, que puede ser apreciado de oficio y por este motivo no procede la admisión de la demanda.
- Finalmente hace alusión la Juzgadora " a quo" a una resolución de la Audiencia Provincial de Madrid ( Sección 19 ) auto de fecha 2 de febrero de 2004, manifestado que la ausencia de un pacto de liquidación hace depender la eficacia y validez del contrato de una sola de las partes en contra de lo previsto en el art. 1256 del CC, y por lo tanto debería entenderse como cláusula abusiva y, por consiguiente, nula y apreciable de oficio.
Por la representación procesal de la entidad BANQUE PSA FINANCE, SUCURSAL ESPAÑA se deduce recurso de apelación contra el auto por el que se acuerda no admitir a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio, argumentando al respecto que nos encontramos en presencia de un contrato de préstamo en el que con la entrega del dinero por una de las partes, en este caso la recurrente, se agota el cumplimento del sinalagma contractual, por lo que el deudor lo es desde el principio y por la cantidad que recibe a lo que debe añadirse los intereses pactados, siendo de aplicación el criterio jurisprudencial uniforme y reiterado que preconiza que "... en esta clase de contratos no hay obligación ilíquida, sino una obligación perfectamente determinada pero...
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