AAP Madrid 49/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2010:1235A
Número de Recurso537/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución49/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

AUTO: 00049/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 537 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 20ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Ejecución Títulos Judiciales 123/2006, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 73 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 537/2008, en los que aparece como parte apelante ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO, y como apelado D. Maximo, representado por el Procurador

D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto apelado.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES nº 123/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, por el mismo se dictó AUTO con fecha 9 de abril de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando totalmente la oposición presentada por COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH frente a la ejecución despachada en su contra a instancias de D. Maximo debo declarar y declaro seguir adelante con la ejecución despachada. Los intereses moratorios, a cuyo pago se condena a la ejecutada, consistirán en el pago de un interés anual no inferior al 20% desde la fecha del siniestro. Se imponen las costas de la oposición a la parte ejecutada".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de D. Maximo .

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

1.-El auto de 9 de abril de 2007 desestima las causas de oposición formuladas por Zurich, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución, con relación al auto de cuantía máxima de fecha 20 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, a favor de

D. Maximo . Y respecto del mismo se desestiman la causas de oposición de nulidad del título (art. 559.1.3º LEC ) al no haber declarado el Juez de Instrucción como hechos probados ni el concreto autobús en el que viajaba el lesionado ni el conductor del mismo; falta de legitimación de la compañía aseguradora (art. 559.1.1º LEC ), culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, concurrencia de culpas (art. 556.3.1º y LEC ) y pluspetición (art. 557.1.3º LEC ) al haberse utilizado un baremo inadecuado. Respecto de la nulidad, se ha de estar a lo establecido en el artículo 13 RDLeg. 8/2004, y el auto aportado con la demanda ejecutiva se ajusta al citado precepto, y de haberse declarado probado los hechos denunciados, entre ellos, la persona que conducía el autobús donde se produjo las lesiones, se hubiera dictado sentencia penal condenatoria, tal y como se expresa en la sentencia dictada; en consecuencia, cabe rechazar la nulidad pretendida, pues constan como hechos acreditados que las lesiones se produjeron cuando el ejecutante viajaba en un autobús de la línea 26, asegurado en Zurich, cuando el conductor del mismo arrancó, causa suficiente para dictar el auto ejecutivo objeto del pleito, y por la misma razón, se ha de rechazar la falta de legitimación de Zurich, al ser ésta la empresa aseguradora de los autobuses de la citada línea. En cuanto a la culpa exclusiva y la concurrencia de culpas, ninguna de éstas queda acreditada, por el contrario, del atestado presentado y la tramitación del juicio de faltas, viene acreditado que la víctima, de 73 años, estaba picando el billete cuando el conductor del autobús arrancó sin cerciorarse de que no había riesgo alguno para los pasajeros, ni se acredita que el pasajero no se agarrase al entrar al autobús, o que ésta hubiese sido la causa eficiente o concurrente del resultado lesivo. La única testifical dice que D. Maximo se agarró y luego se cayó. Lo que se acredita es la imprudencia del conductor al arrancar sin adoptar las medidas precautorias necesarias. En cuanto a la excepción de pluspetición las cuantías establecidas en el auto se corresponden con las lesiones que el Juez de Instrucción consideró acreditadas y se ajustan a la entidad y puntuación del informe médico forense, y en cuanto al baremo, al tratarse de deudas de valor, ha de estarse al baremo vigente a la fecha de la sentencia.

2.-El recurso de apelación formulado por la Compañía de Seguros Zurich se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Se mantiene la nulidad del título, pues el auto que da lugar a las presentes actuaciones no contiene la indicación de las personas y vehículos que intervinieron, pese a la exigencia legal del artículo 10 Ley 122/62 (actual artículo 13 RDL 8/2004 ), por lo que no contiene los requisitos para llevar aparejada ejecución. El título no contiene ni la designación del vehículo y conductor, y se otorga a Zurich la presunción de aseguramiento de un vehículo desconocido y no identificado, tal y como se alegaba en el segundo motivo de oposición. El hecho de señalar que el vehículo pertenece a una línea determinada no es identificar el vehículo, pues como es notorio, las líneas de autobuses se surten de numerosos vehículos, ni se identifica al concreto conductor y, por lo tanto, ni a su aseguradora, lo que implica la nulidad del título. Al respecto se ha de tener en cuenta las gestiones realizadas en el Juzgado de Instrucción nº 32, juicio de faltas 821/2003, en cuanto a la identificación del posible conductor.

2.2.- Se reiteran los motivos de oposición respecto a la culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas, máxime cuando en el proceso que nos ocupa no se acordó la celebración de vista, para poder interrogar al ejecutante. Por cuanto D. Maximo en el acto del juicio de 26 de mayo de 2005 (documento 9 de la oposición) ante el Juzgado de Instrucción nº 32 declaró que al picar el billete no estaba agarrado, que detrás del declarante había más personas agarradas, que no se cayó ninguna. Tales declaraciones suponen un reconocimiento por el propio ejecutante, de que no guardó las oportunas cautelas al acceder al autobús; lo que se agrava con la declaración del ejecutante de que es paralítico y tiene un defecto en la pierna, por lo que debería haber velado, aún más, de su propia integridad, y ninguna otra persona sufrió daño alguno, por lo que habría de entenderse la culpa exclusiva, o en su caso, concurrencia de culpas, siendo mayor la del Sr. Maximo . Frente a lo establecido en el auto que se recurre no es obligación de los conductores de autobús adoptar las cautelas que se reseñan en la resolución recurrida, sino una obligación propia de los viajeros.

2.3.- Se mantiene la oposición por pluspetición, por cuanto conforme a la tesis sostenida mayoritariamente por la Audiencia Provincial de Madrid (Junta 23 de septiembre de 2004 ) ha de estarse al baremo del año en el que tuvo lugar el siniestro, por lo que al ocurrir el 26 de junio de 2003, ha de aplicarse la Resolución de 20 de enero de 2003, por lo que correspondería una indemnización por la cantidad de

1.951,48 euros, en cuanto a la secuela se ha de adjudicar 1 punto, al considerarse en el informe médico forense como ligera, y en función de la edad del perjudicado de más de 73 años.

2.4.- Nos oponemos a la imposición de los intereses del artículo 20 LCSeguro, que se fijan en un 20% desde la fecha del siniestro, al considerar que no se ha interpretado correctamente el indicado precepto, de conformidad a la STS de 1 de marzo de 2007 (sentencia 251/2007 ), y conforme a la misma el total de los intereses ascendería a 1.155,13 euros.

2.5.- Con base a los citados motivos solicita la estimación del recurso, y se dicte auto revocando el de instancia.

3.-Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación del auto apelado, y con condena en costas a la apelante, y se alega, en primer lugar, la inadmisión del recurso de apelación, a los efectos del artículo 457.5 Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse dado cumplimiento al artículo 449.3, sin que pueda tenerse en cuenta la consignación efectuada por EMT el 26 de abril de 2007, que, en todo caso, estaba fuera de plazo

SEGUNDO

Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, en primer lugar hemos de examinar las causas de inadmisión del recurso, planteadas por la parte apelada, en primer lugar, a los efectos del artículo 457.3 Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse que se debió de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 449.3 de la misma Ley .

Respecto a esta cuestión, hemos de examinar si el artículo 449.3 citado es de aplicación cuando nos encontramos ante una resolución dictada en ejecución de un auto de cuantía máxima (artículo 517.2.8º LEC ), y en concreto, si es exigible en los recursos de...

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