AAP Madrid 33/2010, 19 de Febrero de 2010
Ponente | JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ |
ECLI | ES:APM:2010:2389A |
Número de Recurso | 736/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 33/2010 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
AUTO: 00033/2010
Fecha: 19 de febrero de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 736 /2009
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Apelante y demadante: Dª Raquel
PROCURADOR:PABLO TRUJILLO CASTELLANO
Autos:1477/09
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.64 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil diez .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de MONITORIO 1477 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 736 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Raquel representado por el procurador D. PABLO TRUJILLO CASTELLANO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ.
Que los autos originales núm. 1477/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 64 de Madrid fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIANO ABALA ALONSO Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de MADRID se dictó auto con fecha 28 de julio de 2009 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: " SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada por D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO en nombre y representación de Dª Raquel, frente a Dª Felicidad "
Que contra el referido auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. PABLO TRUJILLO CASTELLANO; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero del año en curso.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Dª Raquel alega infracción de los arts. 17.4 LAU y 217.6 LEC en la medida en que el sistema de pago de las mensualidades mediante ingreso en cuenta corriente no permitía la identificación del deudor de quien dependía la disposición del acto acreditativo de dicho pago. Planteado el recurso en la síntesis que antecede debe completarse la misma a la vista de las documentadas reclamaciones que se acompañan a la petición inicial y que contienen un detallado desglose y cálculo de los adeudos en concepto de rentas impagadas, documentos que sucesivamente concretan el origen, períodos e importes de la deuda.
Pues bien, delimitado el objeto del recurso la vigente ley de Enjuiciamiento Civil de 2000
, instaura en nuestro ordenamiento procesal un juicio del que no existían precedentes, como es el llamado Monitorio, con regulación en los artículos 812 y siguientes, que viene a suplir un vacío apreciado en la regulación de aquellos procesos que, fundados en un principio de prueba, puedan determinar la rebeldía del demandado, generándose así un título de rápida ejecución. En principio es necesario señalar que dicho procedimiento civil tiene como finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo, según una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que éste se oponga a que despache la ejecución. Siendo ello así, cumpliéndose los requisitos y presupuestos de la deuda (así como de la posibilidad de acreditarla) no ha de verificarse una cognitio judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único que debe hacer es constatar prima facie si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago. Y todo ello sin olvidar que esta primera fase lo único que supone es situar al demandado ante la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento de la iniciativa del actora al demandado.
Todo lo anterior determina que, aunque el órgano judicial puede y debe contemplar sí en el supuesto de hecho concurren los requisitos básicos que el artículo 812 LEC establece para la posibilidad de admitir la petición inicial ( en otro caso procedería la inadmisión a trámite de la misma), ello no puede suponer -so pena de olvidar la propia naturaleza y finalidad del procedimiento- que debe...
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AAP Madrid 44/2011, 11 de Marzo de 2011
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