AAP Salamanca 65/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2010:120A
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución65/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00065/2010

A U T O

En la Ciudad de Salamanca, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Julio de 2.009, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitigudino (Salamanca), y en las Diligencias Previas núm. 116/08 se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue:

"SE ACUERDA proseguir con el procedimiento abreviado iniciado CONTRA los acusados Romualdo, Juan Ignacio, Dionisio, Jacinto, Y Romeo, EN BASE A LO SIGUIENTE:

Estos hechos son constitutivos de:

  1. - Delito de LESIONES, tipificado en el art. 147.2 del Código Penal, resultando como imputados, en concepto de autores Romualdo Y Dionisio .

  2. - Falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del C. Penal, en la persona de Romualdo, de la que resulta como imputado en concepto de autor, Jacinto .

  3. - Falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del C. Penal en la persona de Sofía, de la que resultan imputados en concepto de autores, Romualdo Y Dionisio .

  4. - Falta de amenazas, del art. 620 C. Penal, en la persona de Jacinto y Romeo, de la que resultan imputados en concepto de autores, Romualdo Y Juan Ignacio .

  5. - Falta de amenazas e injurias, del art. 620 y concordantes del C. Penal, en la persona de Romualdo, de la que resultan imputados en concepto de autores Jacinto Y Romeo .

  6. - Delito de daños del art. 263 del C. Penal, de la que resulta imputado en concepto de autor Jacinto .

Tramitándose todo ello por las normas establecidas en los arts. 780 y ss. de la LECRIM .

Respecto a los hechos imputados a Sofía y a Victoria, procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 641.1 de la L.E.CRIM . el sobreseimiento provisional. Respecto de los daños causados por el ganado propiedad de Romualdo, procede el sobreseimiento provisional con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 641.1 del mismo texto legal antes citado.

Dése traslado de los autos, ya sean originales o por fotocopia, y previo foliado, al Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras que estuvieran personadas para que en el PLAZO DE DIEZ DIAS, soliciten la apertura del juicio oral mediante escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, y en particular al imputado personalmente o a través de su representación procesal en autos, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de reforma en tres días ante este Juzgado o bien recurso de reforma y subsidiario de apelación en el mismo plazo o directamente de apelación en el plazo de cinco días, todo ello en los términos del art. 766 de la LECRIM .."

SEGUNDO

Contra referido Auto se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Jacinto, en defensa de Romeo, dándose traslado de referido escrito a las demás partes personadas, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 2/10 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO.

TERCERO

Como motivos del recurso se alega infracción de los artículos 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 620 del Código Penal y 24 de la Constitución Española.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado y entre las que se encuentra la aquí discutida de seguir el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente si el hecho constituyera alguno de los delitos contemplados en el artículo 757 de la misma Ley .

Las opiniones que sobre la naturaleza y contenido de auto que acuerda continuar la causa como Procedimiento Abreviado se han sucedido en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no siempre han sido coincidentes, lo que no significa que sean contradictorias.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 y, en línea con ella, otras, como la de 9 de octubre, en la idea de considerar que el Procedimiento Abreviado es un proceso penal en el que no es necesario una imputación formal, a diferencia de lo que en el sumario ordinario ocurre con el auto de procesamiento, viene a mantener que el auto de adecuación del 789 Ap. 5 núm. 4, de la LECrim (actual art. 779 Ap. 1 núm. 4, reformado por Ley 38/02, conforme a la naturaleza que le es propia cumple una triple función; «a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».

Niega, eso sí, el Tribunal Supremo a dicha resolución que sea el instrumento adecuado para hacer en él calificaciones jurídicas acusatorias y por eso dice que no se puede configurar como un auto de procesamiento, lo que parece razonable, en la medida que en éste se avanzan, aunque sea de manera provisional, eventuales valoraciones jurídico-penales de los hechos por los que se procesa; ahora bien, no niega que, en casos en que los hechos y los partícipes en ellos, por su complejidad o complicación lo requieran, deba servir para hacer una más detallada mención de estos elementos, con la motivación fáctica suficiente a los efectos de conocer tales datos y evitar eventuales riesgos de indefensión, derivados de la confusión en que pueda verse inmerso el inculpado ante la difuminación o indefinición resultante de una complicada investigación. Por ese motivo, la propia sentencia que venimos citando, dice que «el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al...

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