AAP Sevilla 32/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2010:566A
Número de Recurso5104/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

AUTO

ROLLO 5104/09-I

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE SEVILLA

AUTOS 1141/08

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 11 de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 11 de Marzo de 2009, dictó el Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, en los autos nº 1141/08, promovidos por Dª Claudia representada por el Procurador D. Jesús Tortajada Sánchez contra la Compañía Aseguradora Mapfre representada por el Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Desestimando íntegramente la oposición formulada en las presentes actuaciones a la ejecución despachada en las presentes actuaciones contra Mapfre a instancias del Procurador D. Jesús Tortajada Sánchez en nombre y representación de Dª Claudia he de ordenar y ordeno que siga adelante la ejecución en su día despachada por la cantidad de 2.813,60 euros de principal y 843,08 euros presupuestado para intereses y costas condenando a la ejecutada al pago de las costas".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 10 de Febrero de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Que en la sustanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Jesús Tortajada Sánchez, en nombre y representación de Doña Claudia, se presentó demanda de ejecución contra la entidad Mapfre, en base al título ejecutivo dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Sevilla, en el Juicio de Faltas núm. 589/06, por importe de 2.813,60 euros. La entidad ejecutada se opuso al estimar que se trataba de un hecho ajeno a la circulación. Por parte del Juzgado de dictó Auto rechazando el motivo de oposición y acordando seguir adelante la ejecución. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La cuestión esencial y trascendental que se plantea en la presente litis, la divergencia entre las partes, es si estamos ante un hecho derivado de la circulación, o no, dada su importancia en cuanto a que estemos ante un hecho en el que necesariamente se ha dictar el título ejecutivo, en los términos que establece el artículo 13 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que sería el primer supuesto, o por el contrario no procedería, de modo que, al haberse dictado, debería acordarse su nulidad, dado que no es un supuesto regulado en dicha norma. En este sentido, tiene declarado esta Sala, entre otras, en la Sentencia dictada en el Rollo 3691/03 que: "El art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor hace responsable al conductor de un vehículo en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas. Y el art. 4 del Reglamento del Seguro obligatorio del automóvil de 30 de diciembre de 1986, y el art. 3 del actual Reglamento del seguro en la circulación de vehículos a motor de 12 de enero de 2001, se ocupan de definir lo que entienden por hechos de la circulación a estos efectos, entendiéndose por tal los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor tanto por garajes y aparcamientos como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común". Es cierto que la jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del concepto "hecho de la circulación", pero siempre será necesario que estemos ante un hecho consecuente, sin lugar a la menor duda, a la conducción del vehículo y al riesgo creado con tal conducción. Deberá existir una conexión directa y esencial entre el hecho productor del daño y el hecho del uso y circulación del vehículo de motor, de tal modo que éste se erija en causa eficiente, condicionante y determinante del evento dañoso, hasta el extremo de que, de no haber concurrido, no se habría producido.

La cuestión será dilucidar si efectivamente la caída de la Sra. Claudia, en el interior del autobús de Tussam, cuando se encontraba en las inmediaciones del Hotel...

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