AAP Soria 17/2010, 2 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2010:15A
Número de Recurso9/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución17/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00017/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000009 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000110 /2009

AUTO PENAL NUM. 17/10 (dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 2 de Febrero de 2010.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 9/10, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Soria en las Diligencias Previas núm. 110/09.

Han sido partes:

Apelante: María Inés, representada por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Barber Pons. Apelados: Javier, representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendido por la Letrada Sra. Garcés García.

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 30 de diciembre de 2008, se presentó escrito de querella por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez en nombre y representación de Dª María Inés, contra D. Javier, por un supuesto delito de apropiación indebida, dando lugar a la admisión a trámite de la misma por auto dictado en fecha de 9 de febrero de 2009, dando lugar a diligencias previas número 110/09 en el Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad.

SEGUNDO

Tras la práctica de una serie de diligencias de prueba, se dictó auto en fecha de 6 de noviembre de 2009, en el que se acordaba por el Juzgado de Instrucción el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

TERCERO

Frente a dicho auto se interpuso directamente recurso de Apelación por la representación procesal indicada, en fecha de 20 de noviembre de 2009, siendo dado traslado a las demás partes que procedieron a su impugnación, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala en la fecha de hoy, dictándose resolución fijando para el mismo día de la fecha para deliberación, fallo y votación, designándose Magistrado Ponente y miembros de composición de la Sala, quedando pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto de Instancia se alza la representación procesal de la querellante en base a una serie de consideraciones.

En primer lugar, viene a entender que no existe razón de ser para la falta de práctica de una serie de pruebas imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, como la práctica de la prueba testifical de los posibles dueños del apartamento, o la falta de aportación del contrato celebrado en su día con los mismos por parte del querellado. Cuanto que dichas pruebas fueron admitidas inicialmente por el Juzgado, y a pesar de no ser practicadas, ha generado una resolución de fondo acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones.

Solicitándose, en suma, la práctica de una serie de pruebas.

Tal como ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Constitucional, por otras, la Sentencia 196/88 "el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica en modo alguno que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de pertinencia, que ha de ser apreciada por los órganos judiciales ordinarios, y también lo es que una de las facultades esenciales del proceso de instrucción es determinar si los hechos que se investigan son o no constitutivos de delito -o de falta-, de tal modo que cuando dicho objetivo fundamental se ha cumplido, por cuanto las diligencias practicadas han permitido que el órgano judicial resuelva la falta de relevancia penal de las conductas objeto del procedimiento, cualquier otro medio de prueba que se solicite resulta irrelevante, debiendo en tal caso el órgano judicial evitar una prolongación innecesaria de la fase de instrucción".

Y la misma solución habría de ser aplicable cuando se ha admitido inicialmente una serie de pruebas, y luego no se han practicado, sin perjuicio de lo cual el órgano judicial, valorando el resto del contenido del proceso de instrucción, ha llegado a una conclusión determinada, en el sentido que no concurren los requisitos necesarios para mantener la investigación. Y por ende, acuerda sobreseer libremente el procedimiento. Cuanto que dicha solución, exigible de todo punto para dar una respuesta judicial al ciudadano, viene a ser la propia conforme a Derecho. Y por tanto, nunca vulneraría el contenido del artículo 24 de la CE .

Aplicando por tanto la doctrina constitucional trascrita, ha de afirmarse que la decisión de sobreseer anticipadamente las actuaciones, aún cuando existan diligencias de prueba pendientes de realizar, en modo alguno vulnera con carácter general el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que habrá de valorarse en cada caso concreto, la necesidad o no de práctica de nuevas diligencias de investigación.

En el presente supuesto se alega por el recurrente la necesidad de práctica de nuevas pruebas, pero no se razona de forma concreta sobre el núcleo de la cuestión, es decir, si a pesar que efectivamente las cantidades pudieran haber sido satisfechas a los propietarios del inmueble como si no, nos encontraríamos en el presente caso ante la existencia de un supuesto delito de apropiación indebida. En conclusión, no razona en qué medida la práctica de todas estas nuevas diligencias podrían desvirtuar las conclusiones del sobreseimiento ahora objeto de recurso. Y acreditar los hechos que se relatan en la querella.

Por este motivo, para dilucidar la corrección de la decisión de poner fin a la fase de instrucción, debemos analizar la concurrencia o no de la conducta delictiva imputada al querellado, para de esta forma concreta averiguar si el contenido de las pruebas solicitadas, acordadas y no practicadas, podría afectar o variar en algún sentido la decisión de fondo. Pues en el caso que la práctica de dichas pruebas resultara innecesaria, a los efectos de aportar nuevos datos que contribuyeran a formar la convicción judicial, en ese caso, las diligencias de prueba devendrían irrelevantes y el órgano judicial vendría obligado -como así ha hecho- a evitar una prolongación innecesaria de la fase de instrucción, lo que deberá ser analizado en relación con la figura delictiva objeto de acusación.

Dicho esto, el objeto de la querella es la falta de devolución de una serie de cantidades entregadas a la entidad que preside el querellado. Y en concreto 6000 euros, que deberían ser "considerados parte del precio de la compraventa (folio 4 de la querella)", entregados en fecha de 24 de agosto de 2007, y de

54.000 euros, en fecha de 9 de octubre de 2007, también en concepto de señal para la adquisición de una vivienda. Habiendo de tener en cuenta, y así ha sido reconocido por la querellante en su escrito, que en fechas anteriores a la de 9 de junio de 2008 (no 2007 como erróneamente figura en la querella), la actora procedió a resolver el contrato de compraventa. Desistiendo de la misma.

En primer lugar, la entrega que se hizo a una empleada de la entidad García Ruiz Servicios Inmobiliarios, de 6000 euros, lo fue en concepto de "señal" para la adquisición de una vivienda sita en la AVENIDA000, NUM000 . NUM001 de Soria, cuya...

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