AAP Toledo 1/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2010:153A
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoRECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00001/2010

Rollo de la Sala Núm. ....................... 10/2009 .Juzg. Vig. Pen. Núm. 2 de Castilla - La Mancha.-D. Informativas. Expediente Núm. ... 164/2009.- A U T O NUM. 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a doce de febrero de dos mil diez.

La SECCIÓN PRIMERA de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, ha dictado el siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de queja, rollo de la Sección núm. 10 de 2009, contra la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Núm. 2 de Castilla - La Mancha, con sede en Ocaña, en el Expediente núm 164/2009, que se siguen por denegación de permiso de salida, figurando como apelante el interno Narciso, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cruz Martín Maestro y defendido por la Letrado Sra. Riesco Rodríguez; y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Núm. 2 de Castilla-La Mancha, con sede en Ocaña, se sigue Expediente núm. 164/2009, en virtud de recurso de queja presentado por el interno Narciso

, en el que pone de manifiesto que se le inadmitió un recurso de apelación sobre denegación de permiso de salida; y resolución que notificada al interesado motivo que interpusiera recurso de reforma, y previo traslado al Ministerio Fiscal, fue resuelto por el Juzgado en el sentido de rechazar el recurso.-SEGUNDO: Contra la anterior resolución, el interno interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido desfavorable a su admisión, al tiempo que instaba la confirmación de la resolución recurrida.-TERCERO: Remitido el expediente a esta Audiencia, se registró, formándose el oportuno rollo y tras nombrar Ponente, quedó pendiente de deliberación y resolución.-

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La correcta resolución del recurso interpuesto pasa por analizar, con carácter previo, la dispar normativa aplicable, que se contiene en los arts. 82.1, y Disposición Adicional 5ª , de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en los arts. 76.2 g) y 77, Ley Orgánica General Penitenciaria y en el art. 54 del Reglamento Penitenciario de 9.2.96 (RD. 190/96 ), para así determinar si el recurso que el interno denomina "de queja", es susceptible de acceder al recurso de apelación, siendo conocido el mismo por la Audiencia Provincial, o se agota en si misma, tras la resolución que dicte la autoridad penitenciaria (arts. 53, RP .), o en su caso el Juez de Vigilancia Penitenciaria, dado el carácter y naturaleza jurídica de que están revestidas esas "peticiones y quejas" a que alude el art. 76.2 g), de la LOGP ., o si la cuestión concreta no puede acceder al recurso de apelación, por no ser materia susceptible del mismo, dada la regulación contenida tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en la General Penitenciaria, que fijan que materias relativas al tratamiento penitenciario en sentido amplio pueden ser objeto de apelación.

Haciendo abstracción de la declaración genérica contenida en el art. 82.1, de la LOPJ ., relativa a que las Audiencias son competentes de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento, la cuestión viene regulada por los núms. 2, 3 y 4 de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ ., de cuya lectura pueden extraerse las siguientes consecuencias a los efectos de la procedencia del recurso de apelación: a) que las resoluciones del Juez de Vigilancia son susceptibles de recurso de apelación o queja, siendo competente el Tribunal sentenciador cuando se trate de materias de ejecución de penas, o de la Audiencia Provincial del lugar donde esté ubicado en Centro Penitenciario cuando se trate de resoluciones que se refieran al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el caso anterior; b) que en uno u otro caso, la excepción viene determinada por el hecho de que esas resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa, en este caso dictada por la Administración Penitenciaria, puesto que en el supuesto afirmativo no cabría recurso alguno; y, c) que el recurso de queja a que se refieren los apartados anteriores (los núm. 2 y 3 de la Disposición Adicional 5ª , LOPJ., dice su número 4º ), sólo podrá interponerse contra resoluciones en que se deniegue el recurso de apelación.

A la vista de tal dicción legal, la correcta interpretación de los arts. 76 y 77, LOGP ., en relación con el art. 54 del vigente RP., y en lo que aquí afecta, del art. 76.2, g), LOGP ., que recoge la posibilidad de que el Juez de Vigilancia acuerde "lo que proceda" sobres las "peticiones y quejas" que le formulen los internos en relación con el régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de los internos, pasa por declarar que esas...

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