AAP Burgos 583/2010, 23 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2010
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha23 Julio 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NÚM. 234/2010

EXPEDIENTE NÚM. 161/2007

JUZGADO DE MENORES DE BURGOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NUM. 00583/2010

En Burgos, a veintitrés de Julio de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de Marzo de 2010, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, Auto acordando "el sobreseimiento provisional del Expediente núm. 161/2007, abierto contra Edmundo, menor a la fecha de los hechos..., y su devolución al Fiscal una vez firme la presente resolución, dejando nota en lo actuado en este Juzgado, por las razones que se analizarán posteriormente, al amparo de lo dispuesto en el art. 30.4 de la LORPM, en relación con el art. 641.2 de la LECr .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por el Procurador de los Tribunales D. Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de Dª Verónica y OTROS, interesando la nulidad del Auto recurrido, reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que se de traslado al Letrado del menor de todo lo actuado para que presente su propio escrito de alegaciones o, subsidiariamente, se acuerde dejar sin efecto el Auto recurrido acordando dar el traslado prevenido en el art. 31 de la LORPM .

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del referido menor, que interesaron la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal de la Acusación particular personada en estas actuaciones, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, acordado por Auto de fecha 5 de Marzo de 2010, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración de la prueba practicada, ya que a lo largo de la instrucción se evidencia la existencia de indicios sólidos y fundados de haberse cometido por el menor imputado los delitos que centran el objeto material de esta causa, haciendo la recurrente un repaso de todos y cada uno de los indicios que convalidan la acción penal emprendida por la misma.

Frente a ello, la Sra. Juez de Menores, en el auto recurrido, básicamente viene a argumentar que, de lo actuado se desprende que los hechos investigados son constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada y por ello, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30.4 de la LORPM, en relación con el art. 641.2 de la LECr ., decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 4 de Mayo de 2010, como la defensa del menor imputado, en su escrito registrado en fecha 12 de mayo de 2010, interesan la confirmación de la resolución recurrida, al entender que no existen en las diligencias pruebas suficientes de que el menor Edmundo haya sido el autor material o intelectual de las luctuosas muertes que centran el objeto material de esta causa.

SEGUNDO

Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento provisional, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero, lo es más, en el caso en el que se invoque el art. 641.2º de la LECrim, cuando, como en el presente caso, existe una denuncia con una imputación objetiva muy concreta de hechos que, en principio, indiciariamente son constitutivos de infracción penal, aún cuando falte por determinar la autoría de los mismos.

Debe tenerse en consideración que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración del cierre provisional del proceso cuando no se pueda imputar el delito a persona alguna determinada, de suerte que, tal terminación anticipada y provisional del procedimeinto sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" (AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87, 23/88, entre otras muchas ).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos.

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial de sobreseer provisionalmente la causa resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional no existiendo por lo tanto la alegada vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Sentadas pues, las bases del debate jurídico suscitado, prima facie, procede entrar en el análisis de la existencia o no de causa de NULIDAD en las actuaciones, invocada por la representación procesal de la recurrente, puesto que, de declararse ésta, procedería acceder a lo solicitado con carácter principal por la misma, dejando sin efecto el Auto recurrido, y reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que -como se solicita- se de traslado al Letrado del menor de todo lo actuado para que presente su propio escrito de alegaciones.

Ello es así, porque la recurrente considera que se ha producido la nulidad denunciada, por infracción de los arts. 31 y 33 de la LORPM, en relación con los arts 641.2 y 783.1 de la LECr., al haberse acordado la apertura de la fase de audiencia, sin que con carácter previo a dictar la oportuna resolución, se haya dado traslado de los escritos de alegaciones al Letrado del menor (tal como prescribe el precepto citado), y solo tras haberle dado el oportuno traslado y haber presentado éste su correspondiente escrito de alegaciones, dictar la resolución procedente al amparo de lo establecido en el art. 33 de la Ley .

Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD, la cual queda enmarcada en los arts. 238 y s.s de la LOPJ ya que, en tanto ésta no se reforme, no entrarán en vigor las disposiciones de los art 225 y ss de la LECivil .

Al respecto, el Artículo 238 de la LOPJ, establece las causas de nulidad, al señalar que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional .2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5 . Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ, establece que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ, sanciona que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes...

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